REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: NANCY AROCHA LEON, cédula de identidad N° 5.387.942 y de este domicilio, actuando en representación de su hija Luz Carlis Pacheco Arocha.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistido por la abogado por MARIA SOLEDAD HERRERA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.986.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE PACHECO LEÓN, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 7.047.627 y de este domicilio.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 956/04

En fecha dos (02) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), la ciudadana Nancy Arocha León en representación de su hija la niña Luz Carlis Pacheco Arocha, solicita la revisión del monto de la Obligación Alimentaria fijada en fecha 02 de Julio de 2004, producto de la Conciliación efectuada por las partes por ante este Juzgado a favor de la niña antes mencionada y del adolescente Ángel Eli Pacheco Arocha.
En fecha nueve (09) de Marzo se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado Carlos Enrique Pacheco León a fin de que comparezca al tercer día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, haciendo del conocimiento de las partes de la facultad del juez para instarlas a una Conciliación. Librándose la correspondiente Boleta de Citación, que se entrego al Alguacil del despacho a os fines de la practica de la citación.
En fecha 09 d Junio de 2006, El Alguacil del despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Pacheco.
En fecha 10 de Julio de 2006, siendo el día fijado para la publicación de la sentencia en la presente causa se difiere para el quinto (5to) día de despacho, por motivos preferentes del Tribunal.
En fecha 03 de Mayo de 2006 el Alguacil del Tribunal consigna constancia de recibo de oficio de Notificación Al Fiscal Del Ministerio Público

Expuesto lo anterior quien decide este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La demanda en cuestión es por revisión de monto de Obligación Alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo

Del contenido del artículo 523 y 369, encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 294, primer aparte, del Código Civil, se desprende que los requisitos para que proceda la revisión de la
obligación Alimentaria son: Que exista un monto previamente fijado y la variabilidad de los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación Alimentaria, es decir, haber cambiado las necesidades o intereses del niño o adolescente o la capacidad económica del obligado.
En el presente caso se demanda la revisión de la Obligación Alimentaria establecida por las partes en el acta de conciliación de fecha 02 de Junio del 2004, en la cual quedo establecido que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO LEON, suministre una pensión de alimentos correspondiente al treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) de un salario mínimo nacional a favor de sus hijos, así como el Veinte por Ciento (20%) de las utilidades que le cancela la empresa y en el mes de Agosto a cancelar además de la mensualidad correspondiente, una cantidad igual para gastos escolares, comprometiéndose a incluir a sus hijos en el Seguro de HCM de la empresa.
Así las cosa observa quien decide que la demandante en su libelo solicita ajuste del monto de la pensión fijado previamente, solo en lo que se refiere a la niña Luz Carlis, pues señala al Tribunal que el otro hijo beneficiario del monto de la pensión llegó a la mayoría de edad y adicionalmente expresa que el obligado alimentario no ha cumplido en su totalidad los términos establecidos en la conciliación.
Que habiendo sido citado legalmente el demandado no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente, surge en su contra una presunción de confesión ficta y al revisar los supuestos para que proceda la misma, la pretensión no es contraria a derecho y durante el lapso probatorio no alegó nada que le favoreciera.
En cuanto a las necesidades o intereses de la niña LUZ CARLIS PACHECO AROCHA, en los autos queda demostrado que la demandante en su escrito efectivamente solicito el ajuste del monto de la pensión y que en el lapso probatorio no promovió prueba alguna dirigida a demostrar que los gastos de la niña superan la cantidad fijada previamente, lo que debe ser probado para modificar el quantum de la pensión; sin embargo hay que tomar en consideración la edad de la prenombrada niña, además del estado inflacionario que atraviesa la encomia nacional.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, no hay en autos constancia del Agente de Retención en la que informe al Tribunal sobre el ingreso mensual del obligado alimentario, pero al revisar los mismos se evidencia, que a pesar de haber llegado a la mayoría de edad el adolescente ANGEL ELI PACHECO LEON, el obligado alimentario no solicito se rebajara el monto de la pensión acordada en un cincuenta por ciento (50%), lo que hace presumir que tiene capacidad económica para soportar el aumento de la obligación alimentaría, si así lo estableciera el Tribunal.
Todo lo expuesto permite a quien decide concluir que es procedente la revisión solicitada, tomando en consideración las necesidades e intereses de la beneficiaria, la capacidad económica del obligado y el deber que tienen ambas progenitores de suministrar alimentos a sus hijos, conforme lo consagra el artículo 76 de la Constitución Nacional, los artículos 8 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 282 del Código Civil venezolano vigente.