REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: GERARDO JESUS VILLAMEDIANA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.228.937, con domicilio en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DOREIMYS GARCIA LOPEZ Y JANETH ROMERO CRUCES, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°s 67.972 y 67.840, respectivamente.

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 855/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano: GERARDO JESÚS VILLAMEDIANA LUCENA, contra PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 24 de Enero del 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declara incompetente para conocer del mismo por el territorio, señalando como competente a los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas y por auto insta al demandante a que amplíe la solicitud en términos de una demanda, dentro de los cinco (5) días a la fecha en que se dicta el auto, vencido el cual la causa quedaría paralizada hasta tanto se cumpliera con el contenido y en consecuencia no se causarían los salarios caídos durante la paralización del proceso.
En fecha 07 de Abril de 2003, comparece el demandante en autos, asistido de abogado y otorga poder apud acta a las abogados DOREIMYS GARCIA LÓPEZ y JANETH ROMERO CRUCES, para que las tengan como parte en el presente procedimiento.
En fecha 03 de Junio de 2003, las Apoderadas Judiciales del demandante presentan Escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 04 de Junio de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal ALI RODRIGUEZ ARAQUE, así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, librándose los correspondientes oficios y boletas, lo cual se le entrega a la Apoderado Judicial del demandante a los fines de gestionar dicha citación.
En fecha 27 de Octubre de 2003, la Apoderado Judicial del demandante, consigna compulsas de citación sin efectuar y solicita se comisiones al Juzgado Primero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la citación de la empresa demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2004, se agregan resultas, provenientes del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde el Alguacil da cuenta al Juez, que fijó un Cartel a las puertas de la Empresa y otro fue entregado al Dr. Walter Madriz.
En fecha 15 de Junio de 2005, el Tribunal por auto razonado repone la causa al estado de nueva citación, por cuanto se evidencia de los autos que la parte actora no agoto la citación personal de la empresa demandada, librándose nueva compulsa y notificación al ciudadano Procurado General de la República
En fecha 12 de Abril de 2005, la Apoderado Judicial del demandante, presenta Escrito de Reforma, solicitando se cite al representante legal de la Planta de Distribución Yagua en esta jurisdicción.
En fecha 09 de Junio de 2005, la Apoderado Judicial del demandante a petición del Tribunal señala que la persona a citar es el ciudadano CARLOS AULAR, en el Departamento de Asuntos Laborales.
En fecha 09 de Junio de 2005, se admite la reforma de la demanda, se ordena librar la los fines de que proceda a citar a la empresa demandada.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue en fecha 09 de Junio de 2005, cuando señaló al Tribunal la persona a citar en las Planta de Distribución Yagua y a partir de esa fecha no ha realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.