REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 0016

Demandante: MAGALY JOSEFINA COLMENARES MUÑOZ

Demandado: JOSÉ CARMELO PÉREZ HIGUERA

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Convenimiento)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO/A Y ADOLESCENTE

I
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2.006) el Tribunal acordó mediante auto la CELEBRACIÓN de un ACTO CONCLIATORIO, en razón del escrito presentado por el Obligado Alimentario JOSE CARMELO PÉREZ HIGUERA y de la diligencia suscrita por la ciudadana MAGALY COLMENARES, todo con el fin de establecer un acuerdo con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria acordada en el presente procedimiento y en búsqueda de equilibrar las exigencias de las partes.
Notificadas las partes para dicho acto, ambas comparecieron en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2.006).

DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2.006) ambas partes comparecieron, asistidas de abogados, para la celebración de ACTO CONCILIATORIO, donde la actora ciudadana MAGALY COLMENARES, manifestó al Tribunal lo siguiente:
“…hasta la presente fecha el obligado alimentario ha venido cumpliendo con el pago respectivo de dicha obligación; sin embargo, aprovecho el presente acto a los fines de solicitar del Tribunal se ordene al Agente de Retención que los montos correspondientes a la obligación alimentaria y cuotas extraordinarias, sean depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0003-0034—99-0100248088, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño JEISON JOSÉ PÉREZ COLMENARES y donde me encuentro autorizada . Solicito se oficie al Gerente de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos Bridgestone Firestone Venezolana, .C.A, para notificarle que las retenciones que se le hacen al obligado alimentario, sean depositados en la cuenta Bancaria anteriormente especificadas. Por último solicito que se mantengan las medidas decretadas sobre el veinticinco por ciento (25%) sobre las Prestaciones Sociales y el quince por ciento (15%) sobre utilidades para garantizar los derechos de los niños…”

Por su parte el obligado alimentario ciudadano JOSÉ CARMELO PÉREZ, en dicho acto conciliatorio conviene en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) como cuota extraordinaria destinados a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes e inscripción, más el monto establecido en la Contratación Colectiva de la empresa donde presta servicio, esto es, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) por cada hijo del trabajador, e igualmente convino en:

“…que me sea descontado el quince por ciento (15%) del monto de las utilidades que perciba de la empresa donde laboro, para cubrir el Bono Extraordinario de Diciembre…”

En razón de lo anterior el obligado alimentario solicita sea levantada la medida decretada por este Tribunal sobre el 25% de las Prestaciones Sociales y solicita que se oficie a la empresa donde labora para que especifique y discrimine a este Tribunal a que se refiere el concepto N° 9788 que aparece en el recibo de pago que riela al folio sesenta y cuatro (folio 64) de la tercera pieza del Expediente.

II
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Observa este Tribunal que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño y en consecuencia son derechos de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre si, Indivisibles y de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que resulta procedente impartir su homologación con fundamento en el articulo 263 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la medida decretada sobre el veinticinco por ciento (25%), de las Prestaciones Sociales, que pudiera corresponderle al obligado alimentario, aprecia esta Juzgadora que la parte actora solicita que la misma se mantenga y por su parte, el obligado alimentario solicita sea levantada dicha medida; al respecto, observa el Tribunal: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas ejecutivas podrá dictarlas el Juez con el fin de garantizar el pago de las cantidades adeudas para la fecha de la Decisión; en el caso que nos ocupa y de acuerdo a la manifestación de voluntad aceptadas por las partes, es evidente que no existe temor fundado de que lo convenido en buena pro, por las mismas partes, pueda verse afectado y menos que exista la presunción de un perjuicio real que pueda afectar los intereses patrimoniales de los niños. Siendo así, estima esta Juzgadora que la medida ejecutiva decretada sobre el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales, debe ser suspendida. Y así se declara.-
Respecto a lo solicitado por el obligado alimentario con respecto a solicitar información a la empresa donde labora, sobre la discriminación a que se refiere el concepto N° 9788, que aparece en el recibo de pago que riela al folio sesenta y cuatro (folio 64) de la tercera pieza del Expediente, el Tribunal proveerá lo conducente en auto separado.

III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN EFECTUADA EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida conciliación.
Se ordena SUSPENDER la medida ejecutiva que pesa sobre el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario JOSE PÉREZ HIGUERA y a tal fin ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE, participando lo conducente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TEMP.,

DAVID LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:15 p.m.
EL SECRETARIO TEMP.,