REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 2155

Demandante: MARIA ELENA MONTERO, IVAN R. CAMACHO,
TADEO F. MONTERO, MARITZA HERNÁNDEZ y
ARMANDO JOSÉ GASTELO HERNÁNDEZ y
SOCIEDAD MERCANTIL “LA MONTEREÑA,
S.R.L.”

Demandados: ARMANDO CEBALLOS, DOUGLAS CEBALLOS y JULIA AYALA DE CEBALLOS

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

Materia: MERCANTIL

I
La presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, se inicia con motivo de la demanda intentada por el abogado JOSE GONZALO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.440, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ELENA MONTERO DE CAMACHO, IVAN RAFAEL CAMACHO MEDINA, TADEO FORTUNATO MONTERO FLORES, MARITZA HERNÁNDEZ DE MONTERO y ARMANDO JOSE GASTELO HERNÁNDEZ y de la sociedad mercantil LICORERIA LA MONTEREÑA, S.R.L., contra los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE CEBALLOS, DOUGLAS ARMANDO CEBALLOS AYALA y JULIA AYALA DE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.837.964, 13.236.998 y 3.390.366, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2.003) el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil tres (2.003), la parte demandada se dio por intimada en el presente procedimiento.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2.003) la parte demandada formulo oposición al decreto de intimación.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2.003), siendo la oportunidad para dar contestación, la parte demandada en lugar de contestar la misma opuso cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2.004) el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada; en dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes.
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2.005) la parte demandada se dio por notificada de la referida sentencia interlocutoria.
II
Aprecia el Tribunal que en el caso de autos se dictó sentencia interlocutoria en fecha 26 de febrero de 2.004, declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y como quiera que la misma se dictó fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes, no obstante la parte demandada se dio por notificada de la misma en fecha 01 de febrero de 2.005, sin embargo, no ha sido practicada la notificación de la parte actora. Ahora bien, estima este Tribunal que la parte actora ha mostrado una falta de interés en el procedimiento, por cuanto, si bien no se ha practicado su notificación en relación a la sentencia interlocutoria, la misma hasta la presente fecha (21/07/2006), vale decir, desde hace dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, no ha comparecido a darse por notificada ni ha comparecido a realizar alguna diligencia tendiente a darle impulso al proceso, quien, en todo caso, debe ser la parte con mayor razón e interés en ser tutelado en el derecho que reclama y esa conducta pasiva de la parte actora es lo que la jurisprudencia a calificado como un abandono del trámite y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”

Así las cosas, estima este Juzgadora que la falta de comparecencia del actor desde hace más de dos (2) años después de dictada la Sentencia Interlocutoria, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente acción y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso. Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Resulta evidente, en virtud de todo lo antes expuesto, que la presente causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal de la parte actora, desde hace dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, vale decir, más de Un (01) año, y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”; y ello es una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.-


III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber operado la perención de
la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos MARIA ELENA MONTERO DE CAMACHO, IVAN RAFAEL CAMACHO MEDINA, TADEO FORTUNATO MONTERO FLORES, MARITZA HERNÁNDEZ DE MONTERO y ARMANDO JOSE GASTELO HERNÁNDEZ y de la sociedad mercantil LICORERIA LA MONTEREÑA, S.R.L., contra los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE CEBALLOS, DOUGLAS ARMANDO CEBALLOS AYALA y JULIA AYALA DE CEBALLOS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TEMP.,

DAVID LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO TEMP.,

David E. Legón A.