REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 19 de Julio de 2006.-
196° y 147°
DEMANDANTE: ALFONSA RAIMUNDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.347.680.
ABOGADA ASISTENTENTE: Abg. DAMARYS CAÑIZARES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.901.
DEMANDADO: ELIAS SALEM WAKKAS ZAHLIE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.534.924
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2230.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa el tres (3) de Mayo del año 2.005, mediante demanda que por DESALOJO incoara la Ciudadana ALFONSA RAIMUNDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.347.680, asistida por la Abg. DAMARYS CAÑIZARES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.901, en contra del ciudadano ELIAS SALEM WAKKAS ZAHLIE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.534.924.
En fecha 21 de Marzo de 2.005, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadano ELIAS SALEM WAKKAS ZAHLIE, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 1ero de Abril del 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ALFONSA RAIMUNDA GONZALEZ, asistida de abogado y mediante diligencia otorga poder Apud Acta a la Abg. DAMARYS CAÑIZARES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.901, para que la represente y ejerza sus derechos en la presente causa.
En esa misma fecha, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ALFONSA RAIMUNDA GONZALEZ, asistida de abogado y mediante diligencia otorga poder Apud Acta a la Abg. DAMARYS CAÑIZARES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.901 y mediante por diligencia solicitan se Aperture Cuaderno de Medidas y se libre la correspondiente compulsa a los fines de la Citación del demandado.
En fecha 04 de Abril de 2.005, este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena librar la correspondiente compulsa y Apertura Cuaderno Separado, decretándose la Medida Preventiva de SECUESTRO.
En fecha 17 de Mayo del 2005, en la oportunidad de la practica de la medida preventiva antes señalada, se hizo presente el demandado de autos, ciudadano ELIAS SALEM WAKKAS ZAHLIE, a quien se le notifica de la misión del Tribunal y manifestó estar dispuesto a hacer entrega del inmueble objeto del secuestro, y procedió de inmediato a recoger sus bienes y a trasladarlo bajo su cuenta y riesgo.
En fecha 19 de Mayo del 2005 fueron recibidas y agregadas al presente expediente, las resultas proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en relación a la medida preventiva de Secuestro antes mencionada.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante Ciudadana ALFONSA RAIMUNDA GONZALEZ, que el 04 de febrero celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 05 de Julio, número 29 del Barrio San Martín, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que desde el mes de Noviembre del 2004 hasta la fecha de la demanda no ha actuado mas pagos en relación al canon de arrendamiento, que igualmente se encuentra insolvente con los pagos de los servicios públicos, y siendo infructuosa las gestiones de cobro realizadas para obtener el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y del pago de los servicios públicos es por lo que, de conformidad con el artículo1.167 del Código Civil y el 34, Literal a y b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude a demandar al ciudadano ELIAS SALEM AKKAS ZAHLE para que convenga en resolver el contrato de Arrendamiento celebrado y sea condenado por el Tribunal a la entrega sin plazo alguno del inmueble objeto del contrato arrendamiento solvente en todo y cada uno de los servicios que el inmueble amerita y a la indemnización de los daños y perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados, que hasta la fecha deberá cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.877.976,00) que comprende los siguientes conceptos: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), por concepto de : cuatro (4) mensualidades vencidas; DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.206.888,oo) por concepto de insolvencia en el servicio de agua hasta el mes de noviembre del 2004; VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.27.840,oo) por concepto de servicio de agua correspondiente a los meses de enero y febrero del 2.005 y CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.43.238,oo) por concepto de insolvencia en el pago de luz eléctrica correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero del 2005.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
NO PRESENTO PRUEBAS.
POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
EL demandado de autos, Ciudadano ELIAS SALEM WAKKAS ZAHLIE, supra identificado, fue legalmente citado el 17 de Mayo del año 2005, según consta de acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada al presente expediente el 19 de Mayo de ese mismo año (folios 08 al 19, cuaderno de medidas), con ocasión a la práctica de la medida preventiva de Secuestro acordada por este Tribunal. Ahora bien, observa el Tribunal que estando formalmente citado el demandado de autos, y emplazado para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra; el mismo no compareció, ni apoderado alguno, ni dentro ni fuera de dicho lapso a manifestar lo que a bien creyere conveniente a su favor, admitiendo de esta forma todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora tener como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el mencionado artículo 362 regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”.(Subrayado del Tribunal)

Comportaría examinar si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, fue desvirtuado por el mismo, aportando al juicio alguna prueba que le pudiera favorecer; y en este sentido no consta en autos que el demandado haya aportado alguna prueba que le favoreciera, por lo que no resultó desvirtuado los alegatos de la actora.
Finalmente observa quien aquí decide que el reclamo del actor no es contrario a derecho y que el mismo se encuentra tutelado por la normativa jurídica que contempla la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, razón por la cual concluye quien aquí juzga que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ALFONZA RAIMUNDA GONZALEZ, venezolana, portador de la cédula de identidad número V-1.347.680, asistida por la Abogada DAMARYS CAÑIZARES, Inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 78.901, en contra del ciudadano ELIAS SALEM WAKKAS ZAHLIE, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-13.681431. En consecuencia se ordena al demandado de autos, ciudadano ELIAS SALEM WAKKAS ZAHLIE proceda a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble objeto de la presente demanda consistente en una casa ubicada en la calle 5 de Julio, número 29, del Barrio San Agustin, del Municipio Guacara, Estado Carabobo y a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.877.976,00) que comprende los siguientes conceptos: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), por concepto de : cuatro (4) mensualidades vencidas; DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.206.888,oo) por concepto de insolvencia en el servicio de agua hasta el mes de noviembre del 2004; VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.27.840,oo) por concepto de servicio de agua correspondiente a los meses de enero y febrero del 2.005 y CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.43.238,oo) por concepto de insolvencia en el pago de luz eléctrica correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero del 2005.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber quedado totalmente vencida en el presente juicio.
ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS EL SECRETARIO,


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DAVID LEGÓN ARRIECHE.-



En esta misma fecha y siendo las 3.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-


SCTO.-







Exp.2230.