REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.-
Guacara, 18 de Julio de 2006.-
AÑOS: 196º y 147º


JURISDICCION: MERCANTIL

DEMANDANTE: MARITZABEL RODRIGUEZ PINTO, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.018.114.-
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.756.-

DEMANDADO:ANTONIO ARAGON, mayor de edad, mejicano, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.415.695.-

ABOGADO ASISTENTE:Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

EXPEDIENTE: 2284.-





I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por formal Demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), intentada por el Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.756, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARITZABEL RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.018.114, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
En fecha 15 de Febrero de 2.006, fue admitida la presente Demanda, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declara incompetente en razón del territorio declinando la competencia al Juzgado de los Municipios Guacara y san Joaquín del Estado Carabobo.-
En fecha 17 de marzo de 2.006, se le da entrada bajo el Nº 2284.
En fecha 22 de Mayo de 2.006, comparece el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, endosatario en procuración de la ciudadana MARITZABEL RODRIGUEZ PINTO, y solicita la citación del ciudadano ANTONIO ARAGON e igualmente solicita Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2006, el tribunal ordena librar compulsa orden de comparecencia y recibo de intimación y apertura Cuaderno Separado.
En fecha 20 de abril de 2006, comparece el ciudadano Ángel Aragón y solicita copia simple del expediente
En fecha 03 de mayo de 2006, comparece el ciudadano Ángel Aragón y solicita copia certificada de las cuatro (04) letras de cambio.-
En fecha 05 de mayo, comparece el ciudadano Ángel Aragón, asistido por el Abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293 y hace formal oposición a la demanda incoada por el ciudadano HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARITZABEL RODRIGUEZ PINTO.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora ser endosatario-mandatario de cuatro (4) letras de cambio numeradas 0001, 0002, 0003 y 0004 con la cláusula sin aviso y sin protesto, endosada a su favor por la beneficiaria de dicha letra ciudadana MARITZABEL RODRÍGUEZ PINTO, emitidas en San Joaquín, Estado Carabobo, todas de fecha 21 de agosto de 2.003, con vencimientos en fecha 21/11/2003, 21/09/2003, 21/10/2003 y 21/11/2003, respectivamente, con un valor incorporado de de: 1) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), 2) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); 3) CUATROCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 400.000,00); 4) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), libradas contra el ciudadano ANTONIO ARAGON. Señala la parte actora que las letras de cambio están aceptadas en forma pura y simple por el ciudadano ANTONIO ARAGON, para ejecutarla de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Comercio, por lo cual y según su decir “…el Librado Aceptante debió cumplir su obligación, en los términos, modos y condiciones en que la contrajo, lógico es concluir que me asiste el derecho de demandar y el obligado cambiario debe satisfacer el pago…”. Alega así mismo la parte actora que ha realizado todas las gestiones posibles en reiteradas oportunidades, tendientes a lograr, que el deudor de la cambial la pague, cuestiones “…que han resultado infructuosas hasta la fecha al igual que por haber operado la figura del vencimiento de dicha LETRA DE CAMBIO, siendo estos los motivos por los cuales ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en este acto,…”. Por tal motivo, la parte actora, con fundamento en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive y actuando con el carácter de endosatario de la ciudadana MARITZABEL RODRIGUEZ PINTO, demanda por el procedimiento intimatorio al mencionado ciudadano ANTONIO ARAGON, en su carácter de deudor para que pague: 1) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) que es la cantidad total de las letras de cambio anteriormente descritas; 2) Los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, es decir, el 1% mensual, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 669.100,00) a partir del vencimiento y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda reclamada; y 4) Las costas del proceso, que prudencialmente determine el Tribunal. En razón de lo anterior la parte actora solicita se aperciba de ejecución al demandado para que pague la suma demandada. Igualmente solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte accionada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte accionada en su oportunidad formuló oposición; no obstante a la oposición formulada, no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:

NO PROMOVIO PRUEBAS OPORTUNAMENTE


DE LA PARTE ACCIONADA:

NO PROMOVIO PRUEBAS

II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para que este Tribunal pase a decidir en la presente causa tenemos que:
Se aprecia a los autos que ciertamente la parte accionada formuló oposición en la presente causa, en virtud de lo cual y con fundamento en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el decretó de intimación quedó sin efecto, entendiéndose citada a la parte accionada para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, continuándose el presente juicio por el procedimiento breve, en razón de la cuantía de la demanda. Planteada la controversia en tales términos, pasa esta Sentenciadora a resolver como punto previo, el alegato formulado por la parte accionada QUIEN SOLICITA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN “…en vista de que este Tribunal no dictó auto alguno donde admite la presente demanda…”; al respecto, el Tribunal observa: La presente causa se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien recibió la misma previa distribución y la admitió en fecha 15 de Febrero de 2.006, no obstante en el mismo auto en el que el referido Tribunal de Municipio admite la demanda, igualmente declina competencia en este Tribunal en razón del territorio, para tramitar y resolver la presente causa. Como puede apreciarse, en el caso de autos la demanda ya se encontraba admitida para el momento de recibirse el presente Expediente en este Juzgado, siendo así resulta inconducente una nueva admisión en este Tribunal ya que, al resultar competente, lo conducente es continuar con el procedimiento ya admitido, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 60 de nuestra Ley Adjetiva Civil; siendo así, resulta improcedente la reposición solicitada. Y así se declara.-
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demandada y así tenemos: Habiendo formulado oposición la parte accionada, el decreto de intimación quedó sin efecto, debiendo dar contestación al presente procedimiento dentro de los cinco (05) día de Despacho siguiente y no lo hizo; sobre este particular, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…” y el artículo 362 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”, el citado dispositivo consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, como quiera que la citada disposición legal establece, además, que se tendrá por confeso al demandado “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, corresponde al Tribunal determinar si en el presente caso la acción intentada no es contraria a derecho, vale decir, que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hechos, así las cosas, aprecia el Tribunal que los Títulos Cambiarios objeto de la litis para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de Titulo de Crédito debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, y en efecto, uno de los requisitos lo constituye el contenido en el ordinal 4º del artículo señalado que prevé la indicación de la fecha del vencimiento del pago que debe efectuarse. Es conocido por la Doctrina y la Jurisprudencia que las enunciaciones señaladas en el artículo 410 del Código de Comercio, no revisten todas el mismo carácter, por cuanto algunas de ellas son imperativas, obligatorias y esenciales, en el sentido de que si no se expresan en el texto del título, no vale como Letra de Cambio, existiendo por su parte, otras enunciaciones que pueden llamarse facultativas, ya que su no-inclusión en el texto de la letra, las suple la Ley, con el objetivo de que la letra de cambio valga como tal; de esta manera el artículo 411 del Código de Comercio, establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La Letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”(Subrayado del Tribunal). Es así, que por simple interpretación de las citadas disposiciones (artículos 410 y 411 del Código de Comercio), se entiende fácilmente que la letra contiene requisitos imperativos y facultativos y fácil resulta deducir que de no aparecer en el texto de la letra indicación del vencimiento de la misma, debe tenerse la letra como válida por cuanto se considera pagadera a la vista, ya que el artículo 411 del Código de Comercio, en su aparte segundo, establece que “…La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista…”(Subrayado del Tribunal), en el caso que nos ocupa, no estamos frente a una letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, lo cual podría ser salvado como lo prescribe el artículo 411 ejusdem que en cuyo caso se considerará pagadera a la vista, en el caso sub examine, estamos frente a unas letras en cuyo texto se señala una fecha incierta y la falta de indicación de la fecha cierta de pago, produce que el título no sea considerado como letra de cambio, a lo cual no es posible aplicarle la excepción que prevé la norma.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la acción intentada resulta improcedente, independientemente de que la accionada no haya dado contestación a la demanda en su oportunidad, toda vez que la acción intentada resulta contraria a derecho, por contradecir el dispositivo legal que lo regula, en razón de lo cual la presente acción debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.-

III
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por HENS BORIS RODRÍGUEZ, endosatario en procuración de la ciudadana MARITZABEL RODR´GUEZ PINTO contra ANGEL ANTONIO ARAGÓN GÓMEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.-
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia Certificada de esta decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).-

LA JUEZA TITULAR,


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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS EL SECRETARIO TEMP.,

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DAVID ELIEZER LEGÓN A.-


En esta misma fecha y siendo las 11.00 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTO.-