REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello 27 de Julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: ABOGADAS JESSICA DELLEPIANE y GERMANIA GALINDEZ, APODERADAS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS GRAZIA FILOMENO DE MUSTI e IGNAZIO MUSTI CAPUTO.
DEMANDADO: JOSÉ DE FREITAS CORREIA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 978 (Cuaderno de Medidas).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 21 de Junio de 2006, laa abogadas JESSICA DELLEPIANE y GERMANIA GALINDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 39.631 y 35.711, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos GRAZIA FILOMENO DE MUSTI e IGNAZIO MUSTI CAPUTO, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 109.577 y E-379.317, respectivamente, intentan demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOAO DE FREITAS CORREIA, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2006, posteriormente, en fecha 21 de Julio del año en curso, las citadas abogadas solicitan al tribunal, sea decretada medida preventiva de secuestro, según lo establecido en el artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo estos:
1.- El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.
El primero, el fumus boni iure, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante. Las medidas nominadas, presenta como característica fundamental que su obtención solo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento.
La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.

El caucionamiento, por su parte impone al solicitante constituir una caución o garantía para obtener la cautela.
El secuestro forma parte de las medidas cautelares típicas, y esta previsto de forma genérica en el artículo 588.
En opinión de la mayoría de los autores, el secuestro como cautela, presenta una identidad propia que la diferencia con relativa acentuación del resto de las medidas preventivas:
1°.- Sólo se dicta sobre el bien litigioso, y se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.
2°.- Sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley, es decir en aquellos casos en donde la solicitud se subsume dentro de los supuestos legalmente previstos, (artículo 599 C.P.C.)
En el presente caso, la accionante demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, por haber supuestamente incumplido el demandado con algunas cláusulas especificas del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, al momento de solicitar la medida preventiva, expone en forma muy concreta que el arrendatario violentó lo pactado contractualmente, en las cláusulas cuarta, décima y séptima, consignando conjuntamente con el escrito libelar un informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello y el correspondiente contrato de arrendamiento ambos documentos en original; en el Informe se deja asentado que se debe dar cumplimiento as los puntos que se resaltan en dicho informe y lo estipulado en el Decreto Presidencial 2.195, La Gaceta Oficial 2071 y las Normas de COVENIN en vigencias, esto con el fin de PRESERVAR VIDAS Y BIENES DE LAS PERSONAS QUE ALLÍ HABITAN, la existencia de tales instrumentos, considera esta Juzgadora conforman la existencia de una presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en el presente proceso, requisito necesario para que se pueda decretar una medida preventiva.
Pues bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; establece: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° el secuestro de bienes determinados
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, en el presente caso del análisis de la demanda y de los recaudos antes referidos, se presume el derecho del accionante para solicitar la medida preventiva de secuestro, razón por lo que, llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, se decreta medida PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia
En virtud de lo anteriormente expuesto se acuerda exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, para que haga efectiva la medida decretada.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Medida preventiva de secuestro solicitada por las Abogadas JESSICA DELLEPIANE y GERMANIA GALINDEZ, apoderadas judiciales de los ciudadanos GRAZIA FILOMENO DE MUSTI e IGNACIO MUSTI CAPUTO, todos anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Urdaneta con Santa Bárbara, Planta Baja del Edificio Yolimira, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Con relación al Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas, el mismo será librado una vez que así sea solicitado por la parte demandante.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,


Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 978.