REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2006
195° y 146°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: JOAO DE ORNELAS FERNANDES, ASISTIDO POR EL ABOGADO JORHMAN JOSÉ CHIRINOS.
DEMANDADO: NECTALI V. LEONARDEZ F.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 974.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SEDE EN QUE ACTUAL EL TRIBUNAL: CIVIL.
VISTOS.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la demanda intentada por el ciudadano JOAO DE ORNELAS FERNÁNDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.242.571, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.722, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante que en fecha 1° de Enero de 1997, realiza contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano NECTALI V. LEONARDEZ F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.163.838 y de este domicilio, sobre un terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Ruiz Pineda, en la Calle 19 con avenida 64, Jurisdicción de la Parroquia Urbana Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo el canon de arrendamiento de la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales.
Expresa la demandante, que el ciudadano NECTALI V. LEONARDEZ F, ha incumplido con sus obligaciones de arrendatario, ocasionando un estado de insolvencia desde el mes de Octubre de 2004 hasta el mes de enero de 2006, anexa convenido privado, de fecha 2 de diciembre de 2004, en el que el arrendatario manifiesta expresamente su insolvencia.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano NECTALI V. LEONARDEZ F., por DESALOJO, para que : 1) desaloje el inmueble, descrito en el escrito libelar y el cual ocupa como inquilino, 2) cancelar la suma de 4.000.000 millones de bolívares, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, desde el mes de Enero a Diciembre de 2005 y el mes de Enero de 2006, y los que sigan corriendo hasta la entrega del inmueble, 3) los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Septiembre de 2004 y los meses que sigan corriendo hasta la entrega efectiva del inmueble, 4)el pago de las costas y costos del proceso.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1159, 1592, 1594 del Código Civil, artículo 34 literal “A”, 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario.
Solicita finalmente que sea decretada medida se secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, asimismo medida de embargo preventivo, lo cual fue acordado en fecha 10 de Mayo de 2006.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 10 de Mayo de 2006, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil Suplente ciudadano JEAL ALFONSO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, deja expresa constancia de haber citado personalmente al ciudadano NECTALI V. LEONARDEZ F.
Cursa al folio 10 escrito de contestación a la demanda, debidamente consignado por el demandado de autos debidamente asistido por el abogado AMADOR LIENDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.881, de este domicilio.
En la oportunidad legal para promover pruebas, no comparecen ninguna de las partes.
Realizado, pues una síntesis de todos los actos procésales desarrollados en el presente proceso, nos encontramos con que la controversia se limita, a una demanda por Desalojo, por haber el demandando incumplido con la falta de pago de los correspondiente cánones de arrendamiento, tal como lo alega la parte demandante, mientras que la defensa de la parte demandada por un lado reconoce la existencia de la relación arrendaticia, así como también reconoce su estado de insolvencia, manifestando que se atrasaba en dichos pagos, por cuanto el propio arrendador se lo permitía, ya que habían celebrado un convenio al respecto, asimismo, alega que en el mes de febrero de este año canceló la suma de 1.000. 000, oo de bolívares, por concepto de adelanto de alquiler, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes para demostrar sus respectivos alegatos, entendiéndose que no se encuentra como hecho controvertido la existencia o no de dicho contrato de arrendamiento, como tampoco la insolvencia alegada, sino el hecho alegado por el demandado de que su atraso era consentido por su arrendador.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que el ciudadano JOAO DE ORNELAS FERNANDES, mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano NECTALI V. LEONARDEZ F., hecho éste, como se dijo, no controvertido. Ahora bien, si bien ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia, la defensa del demandado de autos sostiene que es falso el atraso de pago de los cánones de arrendamiento, asentados por el demandante de autos, y a fin de demostrar ambas partes sus argumentos proceden a promover los siguientes elementos de juicio:

SECCIÓN I: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar consigna Documento privado en original, donde luego de la identificación de las partes ciudadano NECTALI LEONARDEZ y JOAO DE ORNALAS FERNANDES, procede el primero de los mencionados a aceptar formalmente la insolvencia en que se encuentra en los pagos de cánones de arrendamiento, se obligó a desocupar el inmueble arrendado para el 15 de Febrero de 2005, aceptando que se le ha otorgado su prorroga legal por dos años.
La anterior prueba documental, no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, derivándose prueba contundente de la insolvencia del demandando hasta el mes de diciembre de 2004, donde además se obligaba a entregar formalmente el inmueble en fecha 15 de febrero de 2005, lo cual evidentemente no cumplió.
Consigna, asimismo, la parte demandante copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano NECTALI LEONARDEZ, la cual no constituye un medio de prueba veraz, por cuanto es un documento privado, que debió ser consignado en original, más sin embargo, no es un hecho controvertido en la presente causa la existencia del contrato de arrendamiento, lo que es convalidado con el documento privado en original anteriormente analizado y valorado por esta juzgadora.
En la etapa probatoria el ciudadano JOAO DE ORNELAS FERNANDES, no comparece a promover otros medios probatorios.

SECCIÓN II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de Junio de 2006, el ciudadano NECTALI VICENCIO LEONARDEZ FARRIAS, asistido por el abogado AMADOR LIENDO, consigna escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión temeraria del demandante por ser falsa de toda falsedad, niega asimismo, que adeude al ciudadano JOAO DE ORNELAS FERNANDES, la cantidad de 4.000.000 de bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Septiembre a Diciembre de 2004, de Enero a Diciembre de 2005 y Enero de 2006, por ser falso, niega los intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Tal alegato es totalmente desvirtuado, con el documento privado, debidamente suscrito por ambas partes y el cual no fue desconocido por el demandado de autos, en el cual no solo se admite la insolvencia por parte del propio demandado, sino el compromiso de entrega formal del inmueble dado en arrendamiento lo cual no cumplió.
Posteriormente señala el demandado de autos, que lo cierto es que, alguna veces se ha atrasado en el pago del canon de arrendamiento, pero siempre en forma convenida con el demandante de autos, acordando la cancelación de dos o tres meses juntos y así lo han mantenido durante nueve (9) años.
Finalmente alega, que en febrero de 2006 canceló la suma de 1.000.000, oo de bolívares por concepto de adelanto de alquiler.
Los anteriores alegatos no fueron demostrados por el demandado de autos, quien en la etapa probatoria no hizo acto de presencia a los fines de consignar las pruebas de lo sostenido, en consecuencia, no desvirtúa, lo señalado por la parte demandante, más aun cuando existe un documento firmado por él mismo y su contraparte en el presente juicio, en donde declara expresamente su estado de insolvencia.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano JOAO DE ORNELAS FERNANDES, asistido por el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS, contra el ciudadano NECTALI V. LEONARDEZ F., todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena al demandado a:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble que el demandado ocupa en su carácter de arrendatario, perfectamente determinado en el escrito libelar.
SEGUNDO: Cancelar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000, oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Septiembre; Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, del mes de Enero a Diciembre de 2005, el mes de Enero de 2006 y los que sigan corriendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: la entrega inmediata del inmueble a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Julio (07) de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Bárbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Bárbara Rumbos Falcón.

AMTH/cp.-
EXP. N°: 974.-