REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: ARELLYS SULULY PAEZ RAAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.254.554, de este domicilio, asistida del abogado HENRY OVIEDO, Inpreabogado N° 86.067.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
MOTIVO: EXPEDIENTE: 15.982.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 03 de Julio del 2006, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION por la ciudadana ARELLYS SULULY PAEZ RAAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.254.554 de este domicilio, asistida del abogado HENRY OVIEDO, Inpreabogado N° 86.067, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 07 de Julio del 2006 (f.5), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana ARELLYS SULULY PAEZ RAAS, anteriormente identificada, en donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el N° 417, año 1990, de los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta ciudad, quien se dio por notificada en fecha 20-07-2006 (f. 6).
Ahora bien, expresa la solicitante en parte de su escrito:
“…Me urge la rectificación del Acta de Defunción de mi padre MANUEL DE JESUS PAEZ TORREALBA, quien fuera venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.049.320, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el N° 417, Tomo I, correspondiente al año 1990, y que acompaño en copia certificada, al presente documento marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que por error involuntario en dicha acta de defunción se me identifico con el nombre de ARELYS, lo cual es incorrecto, ya que mi verdadero nombre es: ARELLYS SULULY PAEZ RAAS, tal como se indica en mi partida de nacimiento, la cual adjunto en original para su vista y devolución, marcada con la letra “B”, y en mi cédula de identidad, cuya copia anexo con la letra “C”…”
Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y copia fotostática de la cédula de identidad.
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Defunción, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, intentada por la ciudadana ARELLYS SULULY PAEZ RAAS y ordena en forma SUMARIA, a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción, previamente determinada, así: donde dice:
“…deja dos hijos de nombres: Arelis mayor de edad…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…deja dos hijos de nombres: Arellys mayor de edad…”. Y Así Se Decide.
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a la interesada, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo. Se oficio bajo los Nros. 711 y 712 a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.