REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: SANTO ISRRAEL RUMBO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.247.747, de este domicilio, asistido de la abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE N°: 15.891.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 09 de Febrero de 2006, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, por el ciudadano SANTO ISRRAEL RUMBO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.247.747, de este domicilio, asistido de la abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 17 de Febrero de 2006 (f. 6), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por el ciudadano SANTO ISRRAEL RUMBO POLANCO, anteriormente identificado, en donde solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 05, del 03 de Febrero del año 1988, de los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta ciudad, quien se dio por notificada en fecha 20-07-2006 (f. 7).-
Ahora bien, expresa el solicitante en parte de su escrito:
“…Para fines legales que me interesa acreditar solicito: La rectificación de mi Acta de Matrimonio que se encuentra inscrita por ante el Prefecto de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 05 de fecha 3 del mes de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, la cual adolece del siguiente error: Al indicar mi nombre en el Acta de Matrimonio, lo hicieron de manera incorrecta, es decir “SANTOS”, siendo lo correcto SANTO …”
Para efectos probatorios el solicitante consignó copia fotostática de su Cédula de Identidad y copia certificada de su partida de nacimiento.-
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano SANTO ISRRAEL RUMBO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.247.747, de este domicilio, y ordena en forma SUMARIA, a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio, previamente determinada, así: donde dice:
“…para presenciar el Matrimonio de los ciudadanos SANTOS ISRRAEL RUMBO POLANCO…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…para presenciar el Matrimonio de los ciudadanos SANTO ISRRAEL RUMBO POLANCO…”
Donde dice:
“…Acto continuo el Prefecto interrogo al contrayente SANTOS ISRRAEL RUMBO POLANCO…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…Acto continuo el Prefecto interrogo al contrayente SANTO ISRRAEL RUMBO POLANCO…”
Donde dice:
“…Quiere y recibe usted por esposo y marido a: SANTOS ISRRAEL RUMBO POLANCO…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…Quiere y recibe usted por esposo y marido a: SANTO ISRRAEL RUMBO POLANCO…” Y Así Se Decide.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a la interesada, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se oficio bajo los Nros. 715 y 716, a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.