REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE QUERELLANTE: CARMELA LIONE DE FICETOLA y RAUL PASCUAL LIONE MARCANTUANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-903.429 y V-10.245.700, en su carácter de apoderados del ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO, titular de la Cédula de Identidad N° E-284.661, asistidos y posteriormente representado por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN, RAFAEL JOSE MARTINEZ y JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.850, 95.778 y 101.224 en el mismo orden.-
PARTE QUERELLADA: WILLIAM ALFREDO ROBLES LOPEZ, YADIRA JOSEFINA SAAVEDRA y BEATRIZ LUGO, representantes de la Asociación de Vecinos y/o Cooperativa Caja de Agua, representados judicialmente por los abogados JOSE LUIS CONTRERAS y JUTDALY LAMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833 y 95.506 respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: No. 15.690.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos CARMELA LIONE DE FICETOLA y RAUL PASCUAL LIONE MARCANTUANO, quienes en nombre y representación de CARMINE LIONE DI TRIOLIO, asistidos de los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMÁN y RAFAEL MARTINEZ, contra los ciudadanos WILLIAM ALFREDO ROBLES LOPEZ, YADIRA JOSEFINA SAAVEDRA y BEATRIZ LUGO, representantes de la Asociación de Vecinos y/o Cooperativa Caja de Agua, representados judicialmente por los abogados JOSE LUIS CONTRERAS y JUTDALY LAMUS, todos arriba identificados, por INTERDICTO DE AMPARO.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22/12/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 12 de Enero de 2005 (f-36), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y exige fianza hasta cubrir la suma de Bs. 184.000.000,oo a los fines de decretar la restitución solicitada; y en fecha 13/01/2005 (f.37) comparece el apoderado actor abogado RAFAEL MARTINEZ, y solicita se decrete medida de secuestro, ratificando la fianza ofrecida en el libelo de demanda; por lo que en fecha 17/01/2005 (fls. 1 Cuaderno de Medidas) este Tribunal decreta medida de Secuestro.-
Riela al folio 39 la comparecencia de ciudadano WILLIAM ALFREDO ROBLES LOPEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Cooperativa “Caja de Agua R.L.”, asistido de abogado y se da por citado en la presente causa.-
En fecha 02/02/2005 comparece la parte querellada, asistido de abogado y consigna escrito de contestación de demanda, donde opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fls. 47 al 54).
Opuesta las cuestiones previas por la querellada (fls. 29 al 30), y declarada sin lugar la de los ordinales 3°, 5° y 6° y parcialmente con lugar la del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, según sentencia dictada en fecha 30/01/2006, (fls. 176 al 182).
En fechas 22/02/2005, 23/02/2005 y 07/03/2005 (F-71, 72, 76 al 78 y 112 al 114), comparecen tanto la parte querellada como la querellante y consignan escritos de pruebas, siendo admitidos los mismos cuyas resultas constan en autos.-
Al folio 125, riela auto dictado en fecha 09/03/2005, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se ordena una Inspección Judicial sobre un lote de terreno propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Alpargaton del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 14/03/2005 (f.130), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la practica de una experticia, a los fines de la ampliación sobre los linderos y dimensiones del terreno cuya posesión se acredita el querellante.
En fecha 09/11/2005 (f.169), se oficio al ciudadano Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Valencia, ratificando el oficio N° 156 de fecha 22/02/2005, a fin de que informe sobre los hechos litigiosos cuestionados en la presente causa y que cursan en Expediente Administrativo N° 0048-06-01 llevado por ese organismo.
Evacuadas las pruebas y sin informe de las partes, y siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte Querellante pretenden y alegan en su escrito libelar:

1. Que son hijos del ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO, y quien es propietario de un lote de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, constante de 13 Hectáreas aproximadamente, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Juan José Mora, el cual fue adquirido del Instituto Agrario Nacional por venta privada, según se desprende de Titulo de Propiedad de Tierra expedido por el Directorio del Instituto en Sesión No. 47-78, en Resolución No. 4795 en fecha 04/12/1979.-
2. Que los ciudadanos William Alfredo Robles López, Yadira Josefina Saavedra y Beatriz Lugo, en fecha 16/10/2004 procedieron de manera ilegal y de manera violenta, rompiendo las cadenas y el candado en la puerta principal constituida por un portón de hierro, penetraron al lote de terreno, ocupándolo con precarias rancherías e instalándose en la misma.-
3. Que procedieron a notificar a la policía y Fiscalia del Ministerio Público por cuanto esta situación trajo como consecuencia daños materiales, y agotadas las vías de reconciliación para el desalojo del inmueble por parte de las personas invasoras que lo vienen ocupando ilegalmente, acudieron ante esta autoridad a interponer el presente recurso Interdictal de Amparo.-
4. Finalmente solicita la citación de los ciudadanos William Alfredo Robles López, Yadira Josefina Saavedra y Beatriz Lugo quienes dicen ser representantes de la Asociación de Vecinos y/o Cooperativa Caja de Agua.-
5. Fundamentan la presente acción en los artículos 4, 7, 13 y 18 de la Ley de Tierra; en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 697, 698, 770, 771, 772, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte Querellada en su contestación alega las siguientes defensas:

1. A todo evento opone las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, la del Ordinal 3°, alegando que los apoderados de los actores no tienen la representación legal de los mismos, por cuanto el poder no fue otorgado en forma legal, resultando el mismo insuficiente para acreditarse la representación de los accionantes; la del Ordinal 5°, alegando que los accionantes no presentaron caución o fianza exigida por éste Tribunal tal y como lo dispone el artículo 699 Ibidem; la del Ordinal 8°, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto; finalmente opone como cuestión previa “el defecto de forma de la demanda”, alegando que en el libelo de la demanda no hacen una determinación precisa del bien objeto de la demanda.-
2. Niega rechaza y contradice que su representada ocupa el inmueble ilegalmente terrenos propiedad de los querellantes, por cuanto dichos terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras.-
3. Niega, rechaza y contradice que los terrenos pertenezcan en plena propiedad a los accionantes, según documento privado anexos al libelo de la demanda en copia simple, los cuales impugna por ser “copias simples”.-
4. Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan ejercido sobre la parcela legalmente por ellos ocupados, la posesión en forma continua, pacífica e ininterrumpidamente, ya que los mismos no tienen ningún derecho, ya que los terrenos pertenecieron al Ministerio de obras Públicas pasando luego al Instituto Nacional de Tierras.-
5. Impugna los recaudos en copia de los planos de mensura, de la venta privada de la constancia emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, de la Inspección ocular y de la constancia de la asociación de vecinos.-
6. Tacha el instrumento poder que riela al folio 34.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las pruebas promovidas por la parte Querellada:

 Invoca, alega y hace valer el valor probatorio que se desprende de los autos.-
 Invoco, alega y hace valer el mérito favorable que se desprende del anexo marcada “A” agregado al escrito e contestación de la demanda, del informe suscrito por el Instituto Nacional de Tierras marcado “B” y el anexo marcado “I”.-
 Invoca, alega y hace valer el mérito favorable que se desprende de la no-presentación de los originales de las copias fotostáticas de los documentos presentados al libelo de la demanda.-
 Solicita la prueba de informe al Instituto Nacional de Tierras, y pide informe sobre el expediente administrativo No. 0048-06-0I.-
 Invoca, alega y hace valer el mérito favorable que pueda desprender de copia fotostática de documento suscrito por Luis Alberto Arévalo.-
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Arévalo, Antonio López, Yajaira Josefina Saavedra, Virgilio Rodríguez.-
 Promueve la ratificación en su contenido y firma de documento suscrito por el ciudadano Luis Arévalo.-

De las Pruebas Promovidas por la parte Querellante.-

 Reproduce el mérito favorable de los autos.-
 Promueve como prueba el contenido del escrito libelar y sus anexos.-
 Promueve el plano de Mensura donde aparece delineada la pared perimetral la cual ha sido obra de su representado; Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora; Poder original otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.-
 Promueve documento emitido por el Instituto Agrario Nacional , hoy INTI, de fecha 04/12/1979 donde aparece como beneficiario el ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO.-
 Solicitan la Tacha de las fotocopias acompañadas al escrito de contestación de la demanda.-
 Solicitan se declaren impertinentes los testigos promovidos por la parte querellada.-
 Solicitan la prueba de Informe y pide se oficie al Instituto Agrario Nacional a los fines de que se verifique la autenticidad de los documentos presentados por la parte querellada y el valor de los mismos; que si es cierto y se reconoce el titulo de propiedad que anexan en original a nombre de Carmine Lione Di Triolio de fecha 04/12/79 según cesión 47-78, resolución No. 4795.-
 Consignan documento original de venta efectuado por el ciudadano Luis Alberto Arévalo debidamente autenticado.-
 Consignan copias certificadas de las actas de la medida de secuestro ordenada por este Tribunal donde se notificaron y se difiere la medida, a los fines de que se declare extemporánea la contestación de la demanda en virtud de la citación tácita de fecha 27/01/2005.-
 Promueven y solicitan para afianzar los documentos consignados, se practique Inspección Ocular a los fines de verificar las dimensiones, medidas y linderos del terreno.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trata la presente causa de una querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos CARMELA LIONE DE FICETOLA y RAUL PASCUAL LIONE MARCANTUANO, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO, contra la Asociación de Vecinos y/o Cooperativa Caja de Agua, representada por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO ROBLES LOPEZ, YADIRA JOSEFINA SAAVEDRA y BEATRIZ LUGO, identificados, por la presunta perturbación a la posesión pacífica e ininterrumpida que habían venido gozando sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Juan José Mora, el cual fue adquirido del Instituto Agrario Nacional por venta privada, según se desprende de Titulo de Propiedad de Tierra expedido por el Directorio del Instituto en Sesión No. 47-78, en Resolución No. 4795 en fecha 04/12/1979. Por su parte la querellada en su escrito de contestación opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ya fueron decididas en sentencia del 30/01/2006 y además de ello niegan y rechazan tanto la ocupación ilegal que denuncian los querellantes, como la propiedad y posesión que pretenden acreditarse mediante las documentales que anexa en su demanda, asi como también argumentan que el inmueble de marras pertenece al Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, según informe que anexan marcado “B” y otro marcado “1” (fls. 56 al 59 y 60 al 62). Asimismo también, invocan la falta de cualidad de los accionantes para intentar la presente acción.

Trabada la litis en los términos expuestos, recibidas (fls. 184 y 185) como fueron las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras del procedimiento incoado contra los demandantes por ante ese Organismo, tramite este que era necesario constar en autos a los fines de dictar la presente decisión, tal como fue señalado en la dispositiva de la decisión donde se dilucidaron las cuestiones previas opuestas, al declararse con lugar la cuestión previa referente al Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.182), y, analizadas las pruebas promovidas, este Tribunal al decidir observa:

I

Es consabido que los procesos interdíctales posesorios comprenden dos fases: La primera, que comienza con la interposición de la demanda y culmina con la materialización de la restitución o el Secuestro acordado, o la materialización de cualquier medida dictada a los fines de amparar el derecho de posesión perturbado; y la Segunda, que prosigue con la citación de la parte querellada, contestación o alegatos, pruebas y sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 22/05/2001, Exp. 00-202, que interpreta y adecua la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, ciertamente fue decretada la medida de secuestro, materializándose la misma, tal como así consta de acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela a los folios 68 al 71 del Cuaderno de Medidas del expediente; por lo que debe darse por consumada la primera fase Y; ASI SE DECLARA.-
Hecha la anterior observación, quiere reproducir este Juzgador el reiterado criterio utilizado en las causas de igual naturaleza. Así tenemos que tanto la Doctrina Literaria como la Doctrina Jurisprudencial, han venido delineando un conjunto de elementos, en cuanto a la admisibilidad y procedencia de este instituto. Autores como Román J. Duque Corredor, Pedro Villarroel Rion y María José Rodríguez Fernández, así como diversas jurisprudencias dictadas por la honorable Sala de Casación Civil, han sido contestes en establecer como requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción de Interdicto de Amparo, los que se desprenden del contenido de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas tenemos: En el artículo 782 del Código Civil, el Legislador Nacional establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”.-

En la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se prescribe:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión...”.-

De las normas In Commento, obtenemos entonces, los requisitos legales que deben coexistir de manera conclusiva y concurrente en este tipo de acción a los fines de que asuntos de la presente naturaleza prosperen; siendo ellos los siguientes: A) Posesión legítima: Es decir aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; B) Debe ser ultra anual: es decir, por más de un (1) año; C) Que el objeto sea una universalidad de muebles, un inmueble o un derecho real; D) Que debe haber perturbación a la posesión, es decir, una molestia, incomodidad, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión, en las condiciones como las ha venido ejerciendo y E) Que el Interdicto se haya intentado dentro del año de la perturbación por el poseedor legítimo, contado desde la fecha en que se consuma la molestia o incomodidad.-
Estos requisitos anteriormente anotados determinan a su vez la conducta a seguir por el demandante para que su acción prospere, es decir, que la parte querellante debe probar: Que es poseedor legítimo ultra anual del inmueble objeto de la querella y que fue perturbado por el querellado; Que el querellado contra quien se intenta la acción es el perturbador; La ocurrencia de la perturbación con sus características, hechos y demás circunstancias de tiempo y lugar; Que el objeto del interdicto lo es un bien inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles y; Que no ha transcurrido el año, o, lapso de caducidad, a contar desde la fecha de la perturbación.-

II

Ahora bien, a los fines de lograr la convicción suficiente de que se cumplieron con los requisitos anteriormente anotados y, así poder corroborar que el actor cumplió con la carga que tenía de probarlos conforme así lo tiene establecido el legislador en el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil, es necesario analizar lo que arrojan los autos en cuanto a los argumentos y probanzas, que contiene el expediente.-
Así, en cuanto al análisis de los elementos probatorios que reposan en los autos y, en relación a la constatación de la existencia o no de los requisitos de procedencia Producen los demandantes anexos a su libelo: fotocopia de un plano (f.6), de documental de compra venta entre el ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO ORTEGA y el ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO (f.7); fotocopia de adjudicación de titulo oneroso a favor de CARMINE LEONE DI TROLIO, expedido por el Instituto Agrario Nacional (fls. 8 y 9) y fotocopia de Inspección Ocular sobre un área de terreno ubicado en el Sector Alpargaton, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 28/07/2003 (fls. 12 al 29). Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas promueve un plano de mensura elaborado por él (f.79), Inspección Ocular en original la misma que anexa en fotocopia con su libelo (fls. 85 al 103), original de adjudicación de titulo oneroso a favor de CARMINE LEONE DI TROLIO, expedido por el Instituto Agrario Nacional (fls. 83 y 84), comunicación aclaratoria del ciudadano JESUS ALBERTO AREVALO ORTEGA (f.107).
Antes de analizar los mismos, se declara que se desprende de las actas del expediente que el objeto de la presente acción interdictal se trata de un bien inmueble, cuya acción se intenta tal como fue señalado en el libelo y no desvirtuado por la parte querellada dentro del año que se tenía para ello; considerándose cumplida las exigencias estipuladas en los literales C) y E), inmediato anteriormente aludidas.

III

A los fines de valorar las pruebas producidas por la parte querellante, este despacho observa:
En cuanto al plano que riela al folio 6, al ser una fotocopia y al haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este despacho la desecha, Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto al documento privado de compra venta entre LUIS ALBERTO AREVALO ORTEGA y CARMINE LIONE DI TROLIO (f.118), este despacho lo desecha ya que al tratarse de la venta de una parcela de terreno entre personas distintas al tercero demandado, dicha documental debió haberse protocolizado, de lo contrario no puede oponerse ningún efecto frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, además que en el mismo se vende una parcela de terreno que se declara como propiedad de Instituto Agrario Nacional, siendo evidente que LUIS ALBERTO AREVALO ORTEGA, en todo caso vendió algo que no le pertenecía, Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la documental que riela a los folios 83 y 84, donde se adjudica a titulo oneroso al ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO, un lote de terreno de nueve hectáreas, este despacho al observar que lo que se esta demandando es interdicto de amparo sobre una extensión de terreno de trece hectáreas, y al observar que en la misma se establece un área adjudicada de nueve hectáreas, este despacho no tiene otra alternativa que considerarla impertinente, a la par que por ella misma no demuestra que el área de terreno supuestamente ocupada en forma ilegal, este incluida dentro de dichas medidas y linderos Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Inspección Ocular que riela a los folios 85 al 103, este despacho le otorga pleno efecto y valor probatorio, en cuanto a lo que fue constatado por el Tribunal actuante y lo que dice su contenido. En tal sentido, de ninguna manera se refiere en el PARTICULAR PRIMERO que el inmueble inspeccionado estuviere rodeado o bordeado en su frente por una cerca de paredes de bloques, cemento y cabillas, solamente señala que las bienhechurías que se encuentran en dicho inmueble están destinadas a vivienda con paredes de bloques sin frisar, techo de asbesto y zinc, piso de cemento rustico, con habitaciones de techo bloques y asbesto, como baño, un depósito y una cerca que rodea las bienhechurías que consisten en estantillos de pata de ratón y tres pelos de alambre púa. Siendo que la zona que se establece como invadida, está antecedida por una pared de bloques con una cerca de hierro, la cual no es referida en ningún momento en la presente inspección, por lo que debe declararse impertinente al no tener relación alguna con el inmueble en discusión Y; ASI SE DECIDE.
En cuanto al plano de mesura que riela al folio 79, elaborado por el mismo querellante tal como lo confiesa al folio 76 Particular III del escrito de promoción de pruebas, este despacho también la desecha, por cuanto que en su elaboración no intervino de ninguna manera la parte querellada Y; ASI SE DECLARA.

IV
Por su parte la querellada promueve: Documental que riela a los folios 56 al 59, denominado INFORME AREA LEGAL emanado del Instituto Nacional de Tierras; asi como otra documental que riela a los folios 60 al 62 N° ORCBO-CT-0015 denominado INFORME TECNICO; prueba de informes según oficio N° 156 (f.75) y 102 (F.183) y testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO AREVALO ORTEGA, ANTONIO LOPEZ, YAJAIRA JOSEFINA SAAVEDRA Y VIRGILIO RODRIGUEZ.
En relación al denominado INFORME AREA LEGAL, este despacho advierte que del mismo se desprende, de los puntos Situación Actual y Recomendaciones que existe una ocupación ilegal por parte de los miembros de la Sucesión LIONE, y que mediante la adjudicación con titulo definitivo oneroso de una parcela no pueden pretender ostentar la ocupación sobre otra parcela; informe este que al no ser impugnado ni desvirtuado debe otorgársele pleno valor probatorio Y; ASI SE DECLARA.
En relación a la documental denominada INFORME TECNICO, se obtiene de las CONCLUSIONES Y OBSERVACIONES que el lote de terreno que le fue adjudicado al señor Carmine Lione Di Trolio, fue un área de 9 hectáreas y que según levantamiento topográfico consignado por los funcionarios del INTI se determina que hay un área de 13.75 hectáreas, pero que hay un área de aproximadamente 4 hectáreas que no están aptas para la producción agropecuaria. Que al solicitársele información sobre que actividades ejecutaba en dicha parcela, respondió que se dedicaba a la producción pecuaria y solicitándosele las guías de movilización y los certificados de vacunas y el registro del hierro, no presentó documentación al respecto. Esta documental, la cual no fue impugnada ni desvirtuada, debe admitirse con todos sus efectos y valor probatorio, en el sentido de que existen 4 hectáreas de terreno que son las ocupadas por los querellados, que no tienen certeza acerca de la posesión o propiedad que argumentan los querellantes, además que dicha área no tiene vocación agrícola ni pecuaria Y; ASI SE DECLARA.
En cuanto a la prueba de Informes, cuyas resultas rielan a los folios 184 y 185, se desprende del mismo la información siguiente: “ se pudo determinar que los terrenos objetos de la querella difieren de los adjudicados mediante titulo oneroso por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, mediante Sesión Nro. 47-78, Resolución Nro. 4795 de fecha 4 de Diciembre de 1.979, a favor del ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO, C.I. Nro. E-284.661. En atención a lo antes expuesto, solicito el archivo del expediente, por cuanto los solicitantes carecen de la cualidad de propietarios”. En atención a la valoración de la presente prueba, a este debe otorgársele pleno efecto probatorio, al no ser impugnada ni desvirtuada, y en el sentido de dejar demostrado que el área de terreno ocupada por los accionados, no forman parte del área de terreno que le fue adjudicada a los querellantes.
En cuanto a los testigos promovidos ANTONIO LOPEZ, YAJAIRA JOSEFINA SAAVEDRA Y VIRGILIO RODRIGUEZ, y en relación a las respuestas dadas a las preguntas tercera, quinta y sexta, se desprende que los deponentes indican que el terreno ocupado por la Cooperativa Caja de Agua, es totalmente diferente y distinto al que poseen los sucesores de CARMINE LIONE DI TROLIO y que el Instituto Nacional de Tierras decretó la parcela ocupada por ellos no apta para la explotación agrícola y pecuaria. En cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO ORTEGA, quien vendiera al ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO la parcela de terreno que según los querellantes se encuentra invadida, en sus deposiciones señala que las bienhechurías vendidas a CARMINE LIONE DI TROLIO son totalmente distintas a las ocupadas actualmente por la Cooperativa Caja de Agua, y que las mismas bienhechurías se encuentran al extremo este de la parcela ocupada por la Cooperativa Caja de Agua.
Todos estos testigos los declara este Tribunal como contestes, no contradictorios, ni entre sí ni con relación a las otras pruebas que rielan a este expediente, y que al adminicularlas y valorarlas con los demás elementos que rielan a los autos, conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil, crean plena confianza y convicción en este juzgador de que el terreno que aparentemente le fue vendido al ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO, es totalmente distinto al que se encuentra ocupado por los querellados y a su vez que el terreno que ocupan los querellados esta totalmente fuera de la posesión y propiedad de los querellados, Y; ASI SE DECIDE.
Otra consideración que quiere hacer este juzgador, referida a la experticia que de oficio ordeno se hiciera en el presente asunto y cuyo informe riela a los folios 161 al 163. En el mismo se establece que se toma como referencia el plano que forma parte del expediente.
Ahora bien, del expediente se observa que al folio 6 y al folio 79 rielan dos planos y que ante la imprecisión de los expertos, este Tribunal no puede establecer a cual de ellos se refiere, por lo tanto las conclusiones no pueden ser apreciadas con certidumbre y precisión. De igual manera, dichas conclusiones no determinan si el terreno que fue ocupado por los querellados pertenecen y forma parte de la esfera de la propiedad o posesión de los querellantes según los elementos aportados en el juicio, por lo que dicha experticia y dicho informe deben ser desechados, Y; ASI SE DECIDE.

V
Ahora bien, del análisis -y valoración- de las pruebas aportadas por las partes, de ninguna forma, ni en modo alguno, se desprende que el querellante haya tenido el poder físico o psicológico del inmueble de marras, vale decir ni la tenencia física traducida en los hechos positivos de uso, goce o transformación o CORPUS, ni el animo o intención de tener la posesión o ANIMUS al momento de la ocupación por parte de las accionadas del mencionado terreno; elementos éstos que configuran lo que se denomina POSESIÓN LEGÍTIMA y la cual debe ser continua, pacífica, pública, no equivoca, no interrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia; no configurándose en el presente asunto –repito- ni la posesión legítima, ni mucho menos podría configurarse la PERTURBACIÓN del inmueble de marras, para el momento de la denunciada ocupación ilegal. Ni siquiera, arrojan los autos, que hayan realizado los querellantes algunas actuaciones, cuidados, mantenimiento, entre otras de semejante índole, que le indique a este Sentenciador que hubo tal POSESIÓN LEGÍTIMA y en consecuencia tampoco se considera que hubo la materialización, ni se probó la ocurrencia de la PERTURBACION de la POSESION, que como requisitos exigen el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; necesariamente observándose, que en el presente asunto no están cubiertos los requisitos que de manera conclusiva y concurrente, deben existir, conforme se desprende de los artículos 782 y 700, Ejusdem, ya mencionados Y; ASI SE DECIDE.-
Al ser evidente la no concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la presente acción, este Despacho se abstiene de analizar, la existencia o no, de los restantes Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMELA LIONE DE FICETOLA y RAUL PASCUAL LIONE MARCANTUANO, en su carácter de apoderados del ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO, asistidos y posteriormente representado por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN,, RAFAEL JOSE MARTINEZ y JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ contra la Asociación de Vecinos y/o Cooperativa Caja de Agua, representada por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO ROBLES LOPEZ, YADIRA JOSEFINA SAAVEDRA y BEATRIZ LUGO, representados judicialmente por los abogados JOSE LUIS CONTRERAS y JUTDALY LAMUS por INTERDICTO DE AMPARO.-
En consecuencia, se REVOCA la medida de Secuestro decretada en fecha 17/01/2005 y practica por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en fecha 27/01/2005 (fls. 36 al 38); en tal virtud ofíciese lo conducente al ciudadano Representante Legal de la Depositaria Judicial Venezuela.-
Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.


La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se ofició bajo el No. 655 a la Depositaria Judicial Venezuela.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.