Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MANSOUR BULE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 39.844, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.844, y de este domicilio.
DEMANDADOS: ARNOLD DE CAMPS BUENO Y ESTHER CAROLINA ROJAS GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 741.938 y 7.148.112, respectivamente, ambos de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL: ARNALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.186, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1192.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado: JOSE GREGORIO MANSOUR BULE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 39.844, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.844, y de este domicilio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de los ciudadanos: ARNOLD DE CAMPS BUENO Y ESTHER CAROLINA ROJAS GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 741.938 y 7.148.112, respectivamente, ambos de este domicilio por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por DESALOJO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 15 de Diciembre del 2005, bajo el Nro. 1192 y fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, ciudadanos: ARNOLD DE CAMPS BUENO Y ESTHER CAROLINA ROJAS GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 741.938 y 7.148.112, respectivamente, ambos de este domicilio se abrió cuaderno de medidas, decretando la medida Precautelativa de secuestro por falta de pago de pensiones arrendaticias, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 3-2-C, ubicado en la Torre C, Residencias Tennis Garden, Urbanización la Granja, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, se libró despacho de comisión junto con oficio N° 4420-881, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. De igual modo, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dicho inmueble.
Ahora bien, según se evidencia en el Acta de secuestro levantada en fecha 19 de Enero del 2006, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Abogado JOSE GREGORIO MANSOUR BULE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 39.844, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.844, y los ciudadanos: ARNOLD DE CAMPS BUENO Y ESTHER CAROLINA ROJAS GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 741.938 y 7.148.112, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado: ARNALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.186, realizaron una Transacción, en la que los demandados se dan por citados, renuncian al término de comparecencia, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, convienen en la demanda, en toda y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos y el derecho allí alegado y con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento ofrezco pagar la cantidad de Un millón quinientos ochenta mil Bolívares (Bs.1.580.0000) para la fecha 20 de Enero de 2006 y de igual manera solicitan un lapso perentorio de 24 horas para hacer entrega del inmueble. En el mismo acto, la parte demandante, abogado: JOSE GREGORIO MANSOUR BULE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.844, anteriormente identificado, acepta el referido convenio.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionada), así como el objeto de la Transacción es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese la misma y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.


La Secretaria Temporal,