Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


Demandante: ANDRES SALVADOR ALVAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.390.207, de este domicilio.

Apoderadas Judiciales de la
parte demandante: ADEILA CASTILLO y VIRNA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 86.665 respectivamente, de este domicilio.

Demanda: Sociedad Mercantil SPARTAN SCURITY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 26, tomo 54-A.

Apoderados Judiciales de la
parte demandanda: LIGIA BENITEZ, VICTR RIVAS, y JOSE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403, 48.991 y 55.166 respectivamente, de este domicilio.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO

Expediente Nro: 1075

I
NARRATIVA
La presente causa se inicio por demanda presentada en fecha 27 de Enero de 2005, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Adeila Castillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Álvarez Bracho, ya identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Señala la accionante en su libelo, que su representado, dio en arrendamiento al la Sociedad Mercantil Spartan Scurity C.A, un inmueble de su propiedad constituido por un galpón distinguido con el Nº 15, ubicado en la Urb. Los Jarales en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Cuyo canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs.900.000, oo) mensuales, con una duración de seis meses contados a partir del día Primero (1º) de Julio del 2004, prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes notifique a la otra o por lo menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento. Siendo el caso que el arrendatario dejó de cumplir con el pago correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero de 2005, en la dirección convenida en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento y fue por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Spartan Scurity C.A, en su condición de arrendataria, para que convenga o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en resolver el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble ya descrito suscrito en fecha 13 de Agosto del 2004 y entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente de los cánones de arrendamientos y todos los servicios. SEGUNDO: en pagar la suma de dos millones setecientos mil Bolívares (Bs.2.700.000,00) monto adeudado por las mensualidades de de Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero de 2005, a razón de 900.000 Bolívares cada uno. TERCERO: el pago de los costos y costas procesales y honorarios de abogado. Por ultimo solicito se decretaren medidas precautelativas de secuestro y embargo. Fundamento su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592, 1594, 1616 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, se admitió en fecha 28 de Febrero de 2004, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Spartan Scurity C.A, en la persona de su representante ciudadano José Guillermo Júnior Adrián Aldana, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 11 de Abril de 2005 el alguacil consigna recibo de citación sin firmar por el representante legal de la parte accionada, ya que este se negó a hacerlo.
En fecha 12 de Abril de 2005 comparece la abogada actora y mediante dirigencia solicita se complemente la citación por secretaria lo cual se acordó por auto de fecha 03 de Mayo de 2005, y se verifico el día 04 de Mayo de 2005 según diligencia suscrita en fecha 05 de Mayo de 2005 por la secretaria del despacho.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el representante de la parte demandada, ciudadano José Guillermo Júnior Adrián Aldana, asistido por el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.991 y presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo, el cual corre inserto a los folios 47 al 50 del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2005, comparece el representante de la demandada, y otorga poder apud acta a los abogados Ligia Benítez, Víctor Manuel Rivas Flores y José Tadeo Herrera Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403, 48.991 y 55.166 respectivamente.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 16 de mayo de 2005, comparece la abogada actora y presentó escrito donde, en primer lugar subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem; en segundo lugar, rechazó la cuestión previa referida a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 ibídem; y en tercer lugar, rechazó y contradijo la acumulación prohibida alegada por la accionada, explanando en cada uno de ellos sus alegatos.
En fecha 18 de mayo de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2005, la parte actora presentó su escrito de probanzas; ambos escritos de pruebas fueron agregados y admitidas por el Tribunal por auto de esta misma fecha y a solicitud de la parte accionada se acordó librar los oficios requeridos, además de ordenar la citación del ciudadano Andrés Salvador Álvarez Bracho, con la finalidad que absolviera las posiciones juradas promovida.
En fecha 16 de marzo de 2006, comparece la abogada Adeila Castillo, apoderada actora y mediante diligencia solicitó el avocamiento del juez a la causa.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificada la notificación mediante carteles del avocamiento, vencidos los lapsos establecidos en ésta y estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, basada en el incumplimiento por parte del inquilino en el pago de las pensiones de arrendamiento, en la dirección convenida en la cláusula segunda del referido contrato, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005.
Tercero: Con relación al escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano José Guillermo Júnior Adrián Aldana, representante de la Sociedad Mercantil Spartan Security, C.A., asistido por el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, donde en primer lugar promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere tanto al defecto de forma por no haber llenado el libelo algunos de los requisitos del 340 eiusdem, específicamente los referidos en los numerales segundo y quinto y la acumulación prohibida señalada en el articulo 78 eiusdem; en segundo lugar contestó la demanda negando, rechazando y contradiciéndola por no ser ciertos los hechos narrados como el derecho indicado, ya que los pagos de las mensualidades que dice el actor se adeudan se hicieron directamente en la cuenta personal del accionante del Banco Mercantil, signada con el Nº 0105-0670-16-1670024946, en fecha 21 de enero de 2005.
Planteada la controversia en estos términos, corresponde a este sentenciador decidir acerca de las cuestiones previas alegadas, y a su vez contradichas por la abogada actora, excepto la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, la cual quedó subsanada por la accionante en el escrito que presentó en la oportunidad correspondiente y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ibídem, que se refiere a la acumulación prohibida, el oponente de la misma alegó que la parte actora demandó la resolución del contrato por falta de pago y en el numeral segundo del petitorio demandó el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de diciembre de 2004 y enero de 2005, por lo que existe la acumulación de pretensiones contrarias resolución y cumplimento del contrato a la vez. En relación a ello, este Juzgador acogiendo para sí criterios doctrinarios y jurisprudenciales, señala que: dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí; así mismo, se está en presencia de inepta acumulación cuando se suman acciones distintas que tienen procedimientos diferentes y que por lo tanto son incompatibles, al igual que la acumulación de pretensiones que en razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, luego tenemos que, establece el artículo 1.167 del Código Civil “En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios …”, contiene el artículo 1592 eiusdem: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y el artículo 1.616 ibídem, indica: “ Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado por falta del arrendatario, este tiene la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se proceda a celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato…”, ahora bien, del libelo se desprende que la pretensión del actor es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito a tiempo determinado, por la falta de pago, en el sitio convenido en la clausula segunda del referido contrato, de los cánones vencidos y en relación al segundo petitorio aludido por el oponente que se refiere al cumplimiento del contrato, el Tribunal observa que, lo que actor solicita es que, la accionada convenga o sea condenada al pago de los meses vencidos e insolutos lo cual se corresponde con lo preceptuado en el artículo 1.616 del Código Civil, no como pretensión autónoma, que pueda acumularse con la pretensión de Resolución, en virtud de lo expuesto se desecha la cuestión previa opuesta y así se decide.
En cuanto a la del ordinal 5º del señalado artículo 340, alegó el representante de la demandada, que al libelo le faltan las pertinentes conclusiones, ya que, en el petitorio la parte actora al expresar: “…En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo a…”, y con ello obvió basar su pretensión en los hechos narrados y los fundamentos de derecho en que basa su acción. A tal efecto, se observa que en libelo que la parte actora, hizo una exposición de los hechos que suscitaron su pretensión e igualmente citó en forma minuciosa las normas legales en las cuales se fundamentó, por lo que esta cuestión previa es desechada y así se declara.
Seguidamente corresponde analizar las pruebas promovidas, a los efectos de determinar si se desechan o no, los hechos narrados en el libelo y en el escrito de contestación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO
a) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Marzo de 2.004, anotado bajo el No. 29, Tomo 75 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual el ciudadano Andrés Salvador Álvarez Bracho, confiere Poder Especial a las abogados Adeila Castillo y Virna Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 86.438 respectivamente y de este domicilio. El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, en el sentido de la representación que tienen los mencionados abogados de la parte demandante.-
b) Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (ahora Municipio Valencia), registrado bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo Nº 38. El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.-
c) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Spartan Security C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 23-07-2004, en el tomo 54-A, Nº 26, que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil.
d) Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Andrés Salvador Álvarez Bracho y la Sociedad de Comercio Spartan Security C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 2.004, anotado bajo el No. 20, Tomo 131 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
EN SU ESCRITO DE PRUEBAS EL ACTOR PROMOVIÓ
a) La cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, la cual especifica el monto del canon, lugar y fecha de pago, así como la cláusula décima segunda del mismo, que estipula, el incumplimiento por parte del inquilino de alguna de las cláusulas rescinde el convenio y podrá el arrendador solicitar el desalojo o resolución del mismo.
b) El merito a su favor de las tres (3) planillas de deposito bancario promovidas por el demandado, donde se evidencia el pago de los canones fue efectuado en fecha 21-01-2005, en violación de la cláusula segunda del contrato.
EN SU ESCRITO DE PRUEBAS, LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
1) Recibos Nº 0093, 0094 y 0096, marcados 1, 2 y 4, emitidos por el Escritorio Jurídico Castillo & Hernández Asociado, correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, así como el comprobante del cheque Nº 0000013 de la cuenta del Banco Occidental de Descuento, el cual anexaron marcado con el Nº 4, el Tribunal no los aprecia por no guardar relación con el punto controvertido en la presente causa.
2) Tres (3) planillas de depósitos marcadas con los números 5, 6 y 7, realizados en el Banco Mercantil, en fecha 21 de enero de 2005, signadas con los Nros. 000000358552604, 000000358552606 y 000000358552607 respectivamente, por un monto de novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo) cada una, las cuales no fueron tachadas por el actor, sino, que las reprodujo en su favor en su escrito de pruebas, es considerado en Derecho un hecho convenido y así se declara .
3) En cuanto a las pruebas promovidas para demostrar la existencia de una relación arrendaticia previa, constituidas por el Tribunal no los aprecia por no guardar relación con el punto controvertido
4) En relación a las pruebas promovidas para demostrar la celebración de un nuevo contrato entre las partes, el cual debió ser otorgado en fecha 12-04-2005, y las pruebas para demostrar la cancelación del depósito en garantía del contrato de arrendamiento, el Tribunal observa que las mismas nuevamente no guardan relación con la falta de pago en los términos convenidos alegada por la parte actora, lo cual rompe la congruencia entre el hecho y la prueba, por lo tanto no las valora y así lo declara.
5) Con respecto a las pruebas de informes solicitadas por el demandado, y evacuadas por el Tribunal, las resultas fueron agregadas extemporáneamente.
Cuarto: Planteada como quedo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige el referido Código de Procedimiento, quien juzga tiene como límite y thema desidendun lo planteado por las partes en la demanda, en la contestación y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de estos parámetros por cuanto no puede suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, aceptados como ciertos, la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13de agosto de 2004.
En el presente caso hay que destacar, que el arrendatario realizó tres depósitos a razón de Novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,00) cada uno en fecha 21-01-2005, y que de los recibos de esos depósitos no se desprende que estos corresponden al pago de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, y no es menos cierto que, la parte actora en su escrito de probanzas hace un reconocimiento expreso de ello cuando indica: “Promuevo el valor del merito favorable en beneficio de mi representado de las tres (03) planillas de depósito bancario promovidas por la demandada donde claramente se evidencia que los mismos fueron efectuados en fecha
21-01-2005, por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.00,oo), correspondientes a los canones de los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero 2005…”. También se desprende de estos recibos que los depósitos correspondientes a los meses arriba citados hecho este aceptado por las partes, fueron realizados el día 21 de enero de 2005 y no como se convino en el contrato, por lo cual el pago resulta extemporáneo y así se decide.
Por cuanto el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora basada en el incumplimiento del contrato en una de las principales obligaciones como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral 2º, así como las cláusulas segunda, se concluye que la demanda debe prosperar a excepción del numeral segundo del petitorio referido al pago de la suma de Dos millones setecientos mil Bolívares (Bs.2.700.000,oo) por concepto de canones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero 2005.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Andrés Álvarez Bracho, en contra de la Sociedad Mercantil Spartan Scurity C.A., ya identificados, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en este proceso, del inmueble descrito en la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y se condena a la demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº15, ubicado en la Urb. Los Jarales en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, completamente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,