Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

Demandante:Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.A.C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-04-1991, bajo el Nº 54, Tomo 3-A.

Apoderado Judicial de la parte demandante: JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.487, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.396, con domicilio en Caracas, Distrito Capital

Demandado: HUMBERTO PEREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.384.636, de este domicilio.

Apoderado Judicial: CARLOS PÉREZ GUERRERO Y MARIA LORENA RAMOS VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.788 y 86.466.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO

Expediente Nro: 682

I
NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre de dos mil dos, el abogado Javier A Ventencourt Coraggio, apoderado Judicial de INVERSIONES H.A.C.A., arriba identificados, presentó escrito de demanda por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción, el cual era distribuidor para esa fecha, contra de la ciudadano Humberto Pérez Amaro, también identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alega el actor en su libelo que su representada suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento, en fecha 01 de junio de 1992, el cual anexó marcado con la letra “B”, en copia simple por la inmediatez según mencionó y pidió su exhibición de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, cuyo objeto es un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento identificado con el Nº 14, ubicado en el edificio Residencias Osta, situado en el cruce de las calles Michelena y Pocaterra de la Urbanización Parque El Trigal de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, cuyo canon mensual es de dos mil doscientos cincuenta y siete Bolívares (Bs.2.257,oo) mensuales, siendo el caso que el inquilino incumplió con el pago de “…al menos en los más recientes dos (2) años, ninguna de las mensualidades exigibles…”, y al mismo tiempo incumplió con el contrato por cuanto el inmueble objeto del contrato es ocupado por personas ajenas a la relación contractual según aduce el actor, según se evidencia de inspección judicial que anexó marcada con la letra “A” y fue por lo que procedió a demandar en nombre de su representada con fundamentó en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 numeral 2º, 1.594, 1.616 del Código Civil al ciudadano Humberto Pérez Alamo, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver el mencionado contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/ 06/ 1992; Segundo: En la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en todo y cada uno de sus servicios; Tercero: El pago de la suma de Cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho Bolívares (Bs.54.168,oo) en resarcimiento de daños y perjuicios generados por l lucro cesante que generan veinticuatro (24) pensiones insolventes; Cuarto: El pago equivalente a todas las pensiones que se generen en forma y con posterioridad al vencimiento de la prorroga actual del contrato: Quinto: El pago de las costos y costas del presente juicio. Por ultimo solicitó se decrete medida precautelativa de Secuestro.
Distribuida la demanda sin anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, se tiene por recibida la demanda y se le dio entrada bajo el Nro. 682.
En fecha 19 de noviembre de 2002, comparece el abogado Javier Vetencourt y mediante diligencia consignó copia fotostática certificada de Inspección Ocular signada con el Nº 527.
En fecha 22 de noviembre de 2002, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita nuevamente se decrete Medida de Secuestro Preventiva, sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución demandó.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Humberto Pérez Amaro.
Seguidamente por auto separado de esa misma fecha se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas y se decretó medida precautelativa de secuestro sobre el inmueble constituido por el apartamento Nro. 14 del edificio Residencias Osta de la Urbanización Parque Trigal.
En fecha 13 de febrero de 2003, comparece el accionado, asistido por el abogado Wilfredo Maddia Sánchez, ya identificados, quien mediante diligencia otorga y confiere poder en forma apud acta al mencionado abogado, así como a los abogados Leyddy Chávez, Leslie Andrade, Daysi Almeida Palacios, Carmen Said, Jesús Alfredo Sanoja y Petra Oropeza de Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.005, 57.253, 27.885, 16.225, 54.904 y 14.962 respectivamente. En fecha 19 de febrero de 2003, la parte accionada a través de sus apoderados consignó escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 40 al 49 del expediente, junto con anexo marcado “A”.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y presentó escrito de pruebas en fecha 07 de marzo de 2003, el corre inserto a los folios 51 al 53 ambos inclusive, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 10 de marzo de 2003.
En fecha 24 de marzo de 2003, siendo el día para dictar sentencia, el Tribunal suspende el acto de dictar la misma hasta tanto se dilucide la controversia planteada en el cuaderno de medidas.
En fecha 03 de febrero de 2004, comparece el demandado asistido por la abogada Graciela Godoy Rivolta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.044 y mediante diligencia inserta al folio 108, le revoca el poder que le confirió tanto al abogado Wilfredo Maddia Sánchez, como a los abogados Leyddy Chávez, Leslie Andrade, Daysi Almeida Palacios, Carmen Said, Jesús Alfredo Sanoja y Petra Oropeza de Mora, posteriormente en fecha 11 del mismo mes y año confiriere poder en forma apud acta a la mencionada abogada Graciela Godoy Rivolta, así como a las abogadas Nobis Rodríguez y Munira Bujanda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617 y 17.649 respectivamente; poder este que le es revocado a la dos últimas abogadas por diligencia de fecha 17 de marzo de 2004. Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2005, comparece el ciudadano Humberto Pérez Amaro, asistido por el abogado Alfonso Granadillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.870 y mediante diligencia inserta al folio 133, confiere poder en forma apud acta al referido abogado y mediante diligencia inserta al folio 138, le revoca el poder que le confirió a la abogada Graciela Godoy Rivolta. En fecha 17 de octubre de 2005, comparece el accionado, asistido por los abogados Carlos Pérez Guerrero y Maria Lorena Ramos Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.788 y 86.466, y confiere poder apud acta a los mencionados abogados.
En fecha 14 de marzo de 2006, comparece el abogado Carlos Pérez Guerrero, apoderado de la parte demandada y mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez a la causa. En fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal observó que por cuanto la parte demandada no se encontraba a derecho. se avocó nuevamente al conocimiento de la causa estableciendo los lapsos dispuestos en los artículos 14 , 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la parte demandante junto con exhorto.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificada la notificación, vencidos los lapsos establecidos en esta y estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01-06-1992, entre las partes intervinientes en el juicio, basada en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes “…al menos en los más recientes dos (2) años, ninguna de las mensualidades exigibles…”, y al mismo tiempo el incumplimiento con el contrato por cuanto el inmueble objeto del contrato es ocupado por personas ajenas a la relación contractual.
Tercero: Alegatos aducidos en el escrito de contestación presentado por el abogado Wilfredo Maddia Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Humberto Pérez Aramo: negó y rechazó que su representado haya celebrado en fecha 01-06-1992, un contrato de arrendamiento con Inversiones H.A.C.A, así como que haya incumplido con las obligaciones contractuales, ya que el contrato no existe; que el demandante haya acompañado a su libelo copia fotostática del contrato de arrendamiento que demandó, el cual cito marcado con la letra “B”, y que haya acompañado el documento de propiedad del inmueble para evidenciar la cualidad que se atribuye; que el inmueble arrendado vivan otras personas ajenas a la supuesta relación contractual. Así mismo impugnó la inspección judicial que en copia fotostática certificada anexo marcada con la letra “A”. E igualmente rechazó la estimación de la demanda.
Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, el Tribunal pasa a examinar la denuncia planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de acompañamiento del contrato de arrendamiento al libelo de la demanda, así como el documento de propiedad, que acredita la cualidad del actor. Con respecto a ello, el Tribunal se acoge al criterio doctrinario del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien señala que los documentos fundamentales son aquellos en los cuales se basa la petición, y ésta debe recoger la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos. (El instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio. Nº 2). Para el autor, en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se quiere decir que los instrumentos fundamentales son aquellos que prueban la existencia de los hechos que se afirman como supuestos de la norma cuya aplicación se solicita.
Es criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil, de fecha 24-02-2004, Magistrado, Dr. Franklin Arriechi, S. RC. Nº 0081, que “En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración”.
En el presente caso, el accionante abogado Javier A Ventencourt Coraggio, apoderado Judicial de INVERSIONES H.A.C.A, demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano Humberto Pérez Aramo, quien dijo acompañar en copia simple a su libelo un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de junio de 1992, el cual anexó marcado con la letra “B”, en copia simple por la inmediatez del caso y mencionó que su representada era propietaria del Edificio Residencias Ostas del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en referencia.
Es claro y luego de una revisión del libelo el cual fue presentado por el actor, por ante el Juzgado distribuidor de Municipios de esta circunscripción judicial sin anexos, que el demandante nunca acompañó a su libelo los instrumentos ut supra indicados, de los cuales derivan todos los derechos, acciones y obligaciones alegadas por él en su demanda, y de donde emana su cualidad para sostener el juicio, y al no haber sido presentados estos instrumentos, arriba mencionados, junto con la demanda ni hacer uso el actor de las excepciones previstas en el artículo 434 eiusdem, la demanda resulta contraria a derecho, así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el abogado Javier A Ventencourt Coraggio, apoderado Judicial de INVERSIONES H.A.C.A., arriba identificados, presentó escrito de demanda por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción, el cual era distribuidor para esa fecha, contra del ciudadano Humberto Pérez Amaro, también identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las costas procésales a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En este mismo acto se libran las referidas boletas de notificación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,
Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,