REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: NOHEMI CONSTANZA SAAVEDRA LACAZE
APODERADO: CESAR PALENCIA ROBLES
DEMANDADO: BACELISA S. AGUIRRE V.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 6971
La presente demanda, se inicia en fecha 19 de Marzo del 2.006, intentada por la ciudadana NOHEMI CONSTANZA SAAVEDRA LACAZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 382.286 y de este domicilio, a través del Abogado CESAR PALENCIA ROBLES Inpreabogado Nº 3938, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Silva, No. 98-45, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En contra de la ciudadana BACELISA S. AGUIRRE V., Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.286.378 y de este domicilio. Se acompañó al libelo, el original del Poder. Copia del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se demanda. Recibos de pagos pendientes. El día 22 de Mayo del 2006, el Tribunal de la causa, admite la demanda propuesta. En fecha 12 de junio de este mismo año, el Alguacil del Tribunal practicó la citación de la parte demandada. Practicada como fue la citación del demandado por el Alguacil del Tribunal, es indudable que la parte demandada quedó a derecho y emplazada para contestar la demanda, por cuanto fue legalmente citado, y Así se Declara……………………………
Conforme a los autos, el demandado no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, de tal manera, que esta conducta pasiva, de ausencia, produce los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto ‚es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el articulo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que el demandado, en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al articulo 1,354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso la parte demandada nada probo y ante la falta de pruebas idóneas, se concluye en que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuado, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra de la demandada. Así se declara. La resolución del contrato, se solicitó por el derecho amparado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
DECISION
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble anteriormente identificado, intentada por la ciudadana NOHEMI CONSTANZA SAAVEDRA LACAZE, a través del Abogado CESAR PALENCIA ROBLES, en contra de la ciudadana BACELISA S. AGUIRRE V. identificada en autos, y en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y condena a la parte de demandada a: 1) la entrega material del inmueble objeto de este juicio, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) a pagar la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a once mensualidades, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). 3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia en el archivo.-


EL SECRETARIO



RECH/yola.