REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0540
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0288
Valencia, 31 de julio de 2006
196º y 147º
El 20 de octubre de 2005, el ciudadano Carlos Manuel Gómez Farinha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.511, interpuso recurso contencioso tributario, actuando en su carácter de administrador-presidente de INVERSIONES TWENTY ONE C.A. (Bingo Majestic), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A, y debidamente asistido por la ciudadana Gina Moure, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.024 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.594, admitido por este tribunal el 21 de marzo de 2006, contra el Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo de Cierre Temporal del Establecimiento N° AP-413/05 del 27 de septiembre de 2005, relativa a los actos administrativos contenidos en la Resolución N° RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005 y el Acta Fiscal N° AF/20057060 del 18 de marzo de 2005, por considerar definitiva y firme el contenido de la Resolución Nº RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, por un monto total de bolívares cincuenta y ocho millones quinientos ocho mil trescientos ochenta y cinco sin céntimos (Bs. 58.508.385,00), correspondientes al período impositivo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

I
ANTECEDENTES
El 18 de marzo de 2005, la administración municipal emitió Acta Fiscal Nº AF/2005-060 y Auto de Apertura Nº AP/2005-060 con el fin de practicar una auditoria de carácter fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.
El 05 de abril de 2005, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y del auto de apertura antes mencionados.
El 27 de abril de 2005, la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de descargos.
El 09 de agosto de 2005, el Director de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2005-08-256, mediante la cual resuelve formular reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por un monto total de bolívares cincuenta y ocho millones quinientos ocho mil trescientos ochenta y cinco sin céntimos (Bs. 58.508.385,00), correspondientes al período impositivo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.
El 23 de agosto de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2005-08-256.
El 27 de septiembre de 2005, la administración municipal emitió el Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo N° AP-413/05 a la contribuyente, con el fin de informar de la apertura del procedimiento administrativo de cierre temporal del establecimiento. En esta misma fecha, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la notificación hecha a la contribuyente.
El 20 de octubre de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución N° RL/2005-08-256 por ante este juzgado.
El 25 de octubre de 2005, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 05 de diciembre de 2005, se recibió oficio Nº 001045, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia remitiendo expediente administrativo.
El 09 de diciembre de 2005, se dictó auto ordenando agregar a los autos expediente administrativo.
El 21 de marzo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0607.
El 07 de abril de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijó el término para la presentación de los respectivos informes.
El 08 de mayo de 2006, el representante judicial de la administración municipal presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 10 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representante judicial de la contribuyente afirma que los actos impugnados son inconstitucionales porque violan el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal no puede tener colisiones con el Código Orgánico Tributario que en sus artículos 177 al 192 prevé el procedimiento administrativo de fiscalización y determinación. La supuesta deuda tributaria ha sido objeto de impugnación por la vía administrativa y en medio de la misma, no puede la administración tributaria municipal proceder al cierre temporal del establecimiento por carecer de base legal y ausencia del debido proceso. La ley orgánica, como lo es el Código Orgánico Tributario, tiene mayor rango que la Ordenanza de Hacienda pública Municipal.
La contribuyente solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario que no suspende automáticamente los efectos del acto administrativo particular, puesto que viola la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta atentatorio contra los principios constitucionales comentados que se pueda dar inicio al juicio ejecutivo o al cierre intempestivo del local comercial donde funciona el fondo de comercio, cuando está en proceso un juicio contencioso tributario.
Solamente aquella sanción contenida en un acto definitivamente firme, bien sea porque no se intentaron los recursos contra él o porque habiéndose intentado tales recursos se declararon sin lugar, podrá ser efectivamente ejecutada. La ejecutividad y ejecutoriedad que consagra el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no puede tener una jerarquía superior al principio constitucional de la presunción de inocencia.
En virtud del contenido del artículo 334 de la Constitución y del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la contribuyente solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
De igual forma, la contribuyente aduce que no existe la resolución culminatoria del sumario y por lo tanto no puede la administración tributaria considerar definitivamente firme el acto administrativo y amenazar con el cierre temporal del establecimiento.
La representante judicial de la contribuyente también solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo y medida cautelar innominada para que se considere solvente a la contribuyente temporalmente hasta que se decida la presente causa.
Hace la solicitud en virtud de que según su interpretación el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta. A tal efecto promueven el fumus boni iuris ante al falso supuesto de hecho de la Resolución RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005 no proviene de una decisión administrativa definitiva, sino de trámite que no dan fin al procedimiento, determinando expresamente la existencia de los créditos fiscales a favor del municipio, considerando suficiente dicha resolución. Este procedimiento implica una presunción grave del buen derecho, originada por incumplimiento del artículo 240, cardinal 4, del Código Orgánico Tributario.
El periculum in damni se verifica por el hecho cierto que la contribuyente ha sido notificada en la Resolución RL/2005/08/256 del rechazo de su pretensión y eso trae como consecuencia un daño patrimonial severo, especialmente con el cese de sus actividades mercantiles, desnaturalizando el procedimiento previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente también arguye problemas de flujo de caja, costo del dinero, además del hecho de tener que hacer un pago ilegitimo.
Adicionalmente, la contribuyente solicita la condenatoria en costas a la Alcaldía de Valencia.

III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA
La administración tributaria municipal afirma que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 señala que para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de ingresos brutos, no se permitirá deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna deducción que no esté expresamente prevista en la Ordenanza.
Igualmente expresa la administración tributaria municipal que la contribuyente omitió ingresos brutos en sus declaraciones de patente de industria y comercio en la actividad de diversión y esparcimiento, según dedujo el fiscal actuante de los libros legales de contabilidad y los reportes diarios por actividad, tomando en cuenta el contenido de la Ley para el Control de Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles que contempla una premiación no menor del 70% para las salas de bingos y del 80% para las máquinas traganíqueles.
La administración tributaria municipal incluyó en los ingresos conceptos que eran deducibles como son los obsequios de comidas y bebidas. En tal sentido levantó un acta fiscal que confirmó con la Resolución N° RL/2005-08-256.
El representante judicial de la administración tributaria municipal aduce que la contribuyente no contradijo el fondo de la controversia o el contenido de la Resolución N° RL/2005-08-256 y Acta Fiscal N° AF/20057060 del 18 de marzo de 2005 y que se limita a pedir casi con exclusividad la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, por lo cual interpreta que la contribuyente acepta el contenido de la mencionada resolución.
El único argumento esgrimido por la parte actora como fundamento de su solicitud de nulidad de los actos impugnados, estriba en afirmar que la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal es una norma de rango sublegal y como tal, en su criterio, no puede ir en contra de lo previsto en una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario. Con esta base, la recurrente cuestiona el procedimiento de fiscalización y determinación contemplado en la aludida ordenanza.
Sobre el contenido del escrito recursorio, el representante judicial de la administración tributaria expresa textualmente lo siguiente: “…en su ámbito geográfico específico, la norma municipal (Ordenanza) es suprema y excluyente de cualquier otra que pretenda esa superioridad, de allí que se afirme que la relación entre las leyes nacionales, estadales y municipales no sea de jerarquía sino de competencia, razón por la cual una norma nacional no puede derogar otra estadal, al igual que una estadal no puede derogar otra municipal cuando ésta recae sobre un objeto de su competencia (sea exclusiva, concurrente o compartida)…”.
“…Ello así, carece de asidero jurídico lo expresado por la representación del Bingo Majestic, respecto a que el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria previsto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia debe necesariamente ser igual al consagrado en el Código Orgánico Tributario, so penda de que cualquier acto dictado conforme al procedimiento previsto en la Ordenanza sea declarado de nulidad absoluta…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Nº RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005, el Acta Fiscal N° AF/20057060 del 18 de marzo de 2005 y el Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo de cierre temporal del establecimiento N° AP-413/05 del 27 de septiembre de 2005, con base fundamentalmente en ausencia del debido procedimiento por falta de la resolución culminatoria del sumario y por la amenaza de cierre del establecimiento y sobre tal fundamentación solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión los efectos del acto administrativo impugnado y una medida cautelar mientras se decide el fondo de la controversia. Sin embargo, nada aduce la contribuyente sobre el contenido de la resolución impugnada.
Por su parte, el representante judicial de la administración tributaria municipal asume que esta actitud de la contribuyente es prueba de que reconoce la infracción y que solo se limita a rechazar el procedimiento y la ausencia de resolución culminatoria del sumario.
Ante tal situación, la controversia se concreta, en primer lugar, a definir si el procedimiento de la Alcaldía de Valencia que culmina en la Resolución N° RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005 está o no ajustada a derecho.
En segundo lugar, el juez considera inoficioso pronunciarse sobre la desaplicación del artículo 263, la suspensión de efectos y la medida cautelar innominada, solicitadas, puesto que con esta decisión está analizando el fondo de la controversia y dando por finalizado el proceso contencioso tributario de primera instancia. Así se decide.
En tercer lugar, no escapa a la observación del juez, que el contenido de las resoluciones impugnadas tienen identidad de sujetos, objeto y causa de otros recursos intentados ante este mismo tribunal, algunos decididos y en procedimientos de apelación y con medidas cautelares de suspensión de efectos, por lo cual considera necesario pronunciarse sobre esta realidad.
La secuencia de los hechos se resume en la iniciación de un procedimiento de fiscalización con el Auto de Apertura N° AP/2005-060 del 18 de marzo de 2005, el Acta Fiscal N° AF/2005-060 del 18 de marzo de 2005, la notificación N° NF/2005-060 del 05 de abril de 2005 y la Resolución N° RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005, todas suscritas por el Lic. Pedro Llobet San Nicolás, Dirección de Hacienda Pública Municipal, con excepción del Acta Fiscal que fue firmada por Henry Velásquez, C.I. V-3.600.671, auditor tributario.
En la Resolución N° RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005, el Director de Hacienda del Municipio Valencia reconoce específicamente que la contribuyente tiene un reparo fiscal para el período comprendido entre el 08 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, según Acta Fiscal N° AF/2004-021 del 19 de febrero de 2004, pendiente en vía administrativa para la fecha de la emisión de la solicitud, el 09 de agosto de 2005.
El Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia en la resolución in comento reconoce que el procedimiento a aplicar es el contenido en el Código Orgánico Tributario por aplicación supletoria y hace referencia específica al artículo 183 eiusdem, para concluir que finalizado el procedimiento de fiscalización debe levantarse un acta de reparo, equivalente al acta fiscal levantada.
El artículo 184 ibidem expresa que el acta de reparo (acta fiscal), debe ser notificada a la contribuyente, procedimiento que cumplió la administración tributaria municipal.
El artículo 68 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, establece:
Artículo 68. Cuando se comprobare que existen impuestos causados y no liquidados por un monto inferior al correspondiente, el Alcalde o el funcionario en quien éste delegue o autorice, de oficio o a instancia de parte interesa hará la reactivación del caso, mediante Resolución (sic) motivada, practicará la liquidación complementaria a que hubiere lugar y expedirá al contribuyente la planilla complementaria respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, todo de conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Hacienda pública Municipal, y en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único. Todo reparo o multa establecida o determinada por la Administración Tributaria deberá ser cancelada por los sujetos pasivos dentro del lapso de los 15 días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Quedando a salvo los convenios de pago que suscribieron con el contribuyente. De no presentarse el contribuyente o responsable en el lapso indicado se considerará la obligación como de plazo vencido y por tanto líquida y exigible, ejerciendo el derecho a obtener el producto del reparo y de la multa mediante la instauración del juicio ejecutivo establecido en el Código Orgánico Tributario.
(Subrayado por el juez).

Es evidente que la Alcaldía del Municipio Valencia dio cumplimiento al procedimiento descrito en cuanto a la emisión de la resolución motivada, emitida bajo el N° RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005.
A su vez, el artículo 85 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 expresa:
Artículo 85. Los recursos contra los actos de efectos particulares, dictados por órganos o funcionarios, en aplicación de la presente Ordenanza, se interpondrán y tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública. (Subrayado por el juez).

La Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia, del 05 de septiembre de 2000, en el Título VII, De los recursos, en los artículos 104 al 115 regula todo lo concerniente a los recursos de reconsideración administrativa y jerárquico. Según el artículo 106, el recurso de reconsideración administrativa deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna y el jerárquico dentro de los 15 días de decidido el de reconsideración administrativa.
Sin embargo, la ordenanza in comento, no regula acciones a partir de la decisión del Alcalde al recurso jerárquico, por lo cual a partir de esta acción debe aplicarse el contenido del Código Orgánico Tributario a tenor de la parte in fine del artículo 68 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000.
El juez observa que la Alcaldía del Municipio Valencia, dio cumplimiento al procedimiento de fiscalización que culminó con la Resolución del Director de Hacienda del Municipio Valencia y la contribuyente podía haber ejercido la apelación de conformidad con el artículo 107 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal dentro de los 15 días hábiles, acción que no ejerció según se deduce del contenido de los autos.
A partir de la notificación de la resolución impugnada, que tiene fecha 28 de julio de 2005 (folio 57) sobreescrita en el día, extrañamente una fecha anterior a la de la resolución que tiene 09 de agosto de 2005. Sin embargo, la contribuyente aduce en su escrito recursorio que fue notificada de esta resolución el 23 de agosto de 2005. A partir de esta fecha, la contribuyente tenía un lapso de 25 días hábiles para intentar el recurso contencioso tributario de conformidad con el contenido del artículo 261 del Código Orgánico Tributario. Acción que no ejerció la contribuyente.
A partir del vencimiento del lapso para ejercer el recurso contencioso tributario de nulidad, la administración tributaria municipal queda facultada para el cobro ejecutivo, de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario, y debía proceder a la intimación de derechos pendientes, en concordancia con los artículos 211 al 214 eiusdem, procedimiento exigido para proceder al juicio ejecutivo de conformidad con el artículo 289 ibidem.
Sin embargo, la administración tributaria procedió a emitir el Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo de Cierre Temporal del Establecimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 86, numeral 4, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, al considerar definitiva y firme la Resolución N° RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005.
El numeral 4 del artículo 86 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, faculta a la Alcaldía del Municipio Valencia, para sancionar a la contribuyente con el cierre del establecimiento. Con el auto de apertura del procedimiento de cierre, no sancionado en ninguna resolución, la Alcaldía del Municipio Valencia pretende aplicar a la contribuyente una nueva sanción, diferente a la aplicada en la resolución impugnada, por la misma causa, lo cual configuraría una multa por Bs. 23.935.050,00 incluida en la resolución y ahora otro procedimiento para el cierre del establecimiento, sin seguir el procedimiento de intimación y cobro de los derechos pendientes, lo cual implica una doble sanción por la misma causa, una aplicada con la resolución impugnada y otra con la apertura de una nueva causa por la misma infracción, ya resuelta en la tanta veces mencionada resolución impugnada. Por las razones expuestas, el juez forzosamente declara que la apertura del procedimiento de cierre del establecimiento, emitido por la Alcaldía de Valencia como una nueva sanción sobre la Resolución N° RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005, a la cual no se le ha seguido el procedimiento de intimación de derechos pendientes establecido en el Código Orgánico Tributario, es improcedente. Así se decide.
Por otra parte, no escapa a la observación del juez, que la Resolución N° AL-R-0040/2004 del 28 de septiembre de 2004 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo por concepto de tributos, intereses y multas por un monto de bolívares seis millardos setecientos noventa y nueve millones, cuarenta y tres mil ciento uno sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00), correspondientes al período comprendido entre el 16 de mayo al 31 de diciembre de 2003, y ejercido recurso contencioso tributario de nulidad en su contra por Inversiones Twenty One C.A. (Bingo Majestic), signado con el número de expediente 0261, sobre el cual tribunal dictó la suspensión de los efectos del acto administrativo el 11 de febrero de 2005, la sentencia definitiva el 08 de agosto de 2005, y apelada por la recurrida el 10 de octubre de 2005.
Igualmente vista la Resolución N° RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por concepto de tributos, intereses y multas, por un monto de bolívares seis mil trescientos cuarenta y dos millones seiscientos nueve mil seiscientos setenta y nueve con diecisiete céntimos (Bs. 6.342.609.679,17) para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2004, y ejercido recurso contencioso tributario de nulidad en su contra por Inversiones Twenty One C.A. (Bingo Majestic), signado con el número de expediente 0336, sobre el cual tribunal dictó sentencia definitiva el 11 de mayo de 2006, y apelada por la recurrida el 18 de julio de 2006.
Visto también la Resolución N° RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo por concepto de tributos, intereses y multas, por un monto de bolívares cincuenta y ocho millones quinientos ocho mil trescientos ochenta y cinco sin céntimos (Bs. 58.508.385,00) para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2004, y como consecuencia de que todos estos expedientes tienen identidad de sujetos, objeto y causa con este, que el tribunal decreto la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, que la Alcaldía del Municipio Valencia no realizó la intimación de derechos pendientes y pretendió imponer una nueva sanción sobre una resolución ya emitida que no la contemplaba y tampoco inició juicio ejecutivo alguno ante este mismo tribunal, tal cual lo establece el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, forzosamente declara con lugar el recurso interpuesto por Inversiones Twenty One C.A. (Bingo Majestic). Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Gómez Farinha, actuando en su carácter de administrador-presidente de INVERSIONES TWENTY ONE C.A. (Bingo Majestic), debidamente asistido por la ciudadana Gina Moure, admitido por este tribunal el 21 de marzo de 2006, contra los actos administrativos contenidos en la el Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo de Cierre Temporal del Establecimiento N° AP-413/05 del 27 de septiembre de 2005, relativo a la Resolución N° RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005 y del Acta Fiscal N° AF/20057060 del 18 de marzo de 2005, por considerar definitiva y firme el contenido de la Resolución Nº RL/2005-08-256 del 09 de agosto de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, por un monto total de bolívares cincuenta y ocho millones quinientos ocho mil trescientos ochenta y cinco sin céntimos (Bs. 58.508.385,00) correspondiente al período impositivo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.
2) NULA el Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo de Cierre Temporal del Establecimiento emitida el 27 de septiembre de 2005 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo a INVERSIONES TWENTY ONE C.A. (Bingo Majestic).
3) CONDENA al pago de costas procesales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo por una cifra equivalente al cinco (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 0540
JAYG/ms/mg