REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de julio de 2006
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0694

El 30 de julio de 1998, el ciudadano Luis Manuel Bastidas Olmos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.521.999, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad de Mercantil COMERCIAL MARILUI S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 47, tomo 232-A, el 21 de agosto de 1986, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07547161-0, domiciliado en la Av. Constitución Centro Comercial Merca Center, Local Nº 01, Valencia Estado Carabobo, y debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiario a el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-1332 del 06 de junio de 2002.
El 09 de noviembre de 2005, se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 0596 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:

El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Bastidas Olmos, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, habiéndose efectuado la notificación para la admisión del recurso el 17 de noviembre de 2005 que riela en el folio cuarenta y cinco (45), no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal el ciudadano Luis Manuel Bastidas Olmos, a los efectos de presentar el registro mercantil en nombre de la cual presuntamente actúa, y por la que se otorgaba su nombramiento como representante, con lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad del recurrente, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Bastidas Olmos ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-1332 del 06 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de julio del año de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez
Exp. N° 0596
JAYG/ms/mg