REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0571
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0281
Valencia, 21 de julio de 2006
196º y 147º
El 18 de septiembre de 2001, la ciudadana Neiza Sirit, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.401, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de administradora de INTERFLUID VALENCIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 3, tomo 150-A, el 17 de diciembre de 1996, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30402429-0, domiciliado en la Av. 37, parcela 64, Zona Industrial los Guayos, Estado Carabobo, y debidamente asistida por la ciudadana Rosalba García Camero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.839, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.289, admitido por este tribunal el 15 de marzo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-01-410-416 del 25 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-4048 del 16 de noviembre de 1998 y la planilla de liquidación Nº 100100122500822 del 10 de mayo de 1999, por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos (Bs.222.222,00).

I
ANTECEDENTES
El 16 de noviembre de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-4048, mediante la cual se determinó que la contribuyente para el momento de la inspección fiscal no mantenía los libros de compras y ventas en el establecimiento, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos (Bs.222.222,00)
El 08 de junio de 1999, la recurrente fue notificada de las resoluciones antes mencionadas.
El 15 de junio de 1999, la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la administración tributaria.
El 25 de junio de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº RCE-JT-01-410-416, mediante la cual confirma la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-4048 del 16 de noviembre de 1998 y la planilla de liquidación Nº 100100122500822 del 10 de mayo de 1999.
El 18 de septiembre de 2001, la contribuyente ejerció ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
El 27 de octubre de 2005, más de cuatro después, la administración tributaria consignó ante el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 01 de noviembre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 18 de enero de 2006, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación, dejando constancia que el 01 de diciembre de 2005 se trasladó al domicilio de la contribuyente para hacer entrega de la referida boleta, percatándose que el recurrente no posee su asiento en la referida dirección, por lo que le fue imposible practicar la notificación.
El 15 de febrero de 2006, el tribunal fijó cartel de notificación en la puerta del juzgado.
El 06 de marzo de 2006, se venció el lapso de publicación del cartel.
El 15 de marzo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 03 de abril de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 02 de mayo de 2006, se venció el término de presentación de los informes. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 03 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente no expone sus fundamentos en cuanto a los hechos sino que sucintamente expresa: “…en el caso concreto que nos ocupa debe analizarse el proceso seguido por la Administración Tributaria para determinar si actuó o no con sujeción a las normas que regulen su actuación, y determinar (sic) si al hacerlo omitieron formalidades establecidas para la realización de sus actos; y finalmente en el supuesto de que hubiere omisión por parte del ente Fiscal, determinar si esas formalidades omitidas tienen el carácter de trámites esenciales para causar la invalidez del acto; en el supuesto de que hubiere omisión por parte del contribuyente, determinar si esas formalidades omitidas tienen el carácter de nuevo trámite para causar la invalidez del acto reparado…”.
La recurrente se limita a citar los artículos 118, 119, 142, 144 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 sin comentario alguno.
Concluye expresando que como quiera que en la actuación fiscal no se abrió del respectivo sumario administrativo para la presentación de los alegatos correspondientes, solicitan la nulidad de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 102 de la Constitución.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
Afirma el SENIAT que la contribuyente, para el momento de la visita fiscal no mantenía los libros de compras y ventas en el establecimiento, contraviniendo las disposiciones contenidas en el numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Aduce la administración tributaria que lo alegado por la contribuyente para solicitar la nulidad de la sanción no constituye prueba fehaciente para desvirtuar la sanción aplicada.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar los planteamientos de la administración tributaria y al no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas, se encuentra incursa en el incumplimiento de los deberes formales a los cuales estaba obligada, se limitó a solicitar que se revise el procedimiento seguido por los fiscales actuantes y relacionar algunos artículos del Código Orgánico Tributario sin fundamentar su solicitud. Analizando la actuación de los fiscales actuantes, el tribunal no encuentra que hayan incumplido normativa legal alguna, y ante la admisión tácita de la contribuyente de la infracción cometida, este tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Neiza Sirit, actuando en su carácter de administradora de INTERFLUID VALENCIA, C.A, asistida por la ciudadana Rosalba García Camero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-01-410-416 del 25 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirma la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-4048 del 16 de noviembre de 1998 y la planilla de liquidación Nº 100100122500822 del 10 de mayo de 1999, por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos (Bs.222.222,00).
2) CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa Nº RCE-JT-01-410-416 del 25 de junio de 2001, que confirma a su vez la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-4048 del 16 de noviembre de 1998 y la planilla de liquidación Nº 100100122500822 del 10 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) CONDENA al pago de las costas procesales a INTERFLUID VALENCIA, C.A por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental,

Yulimar Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Yulimar Gutiérrez


Exp. N° 0571
JAYG/dhtm/mg