REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0591
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0278
Valencia, 20 de julio de 2006
196º y 147º
El 02 de noviembre de 2005, se recibió por ante este tribunal el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Enrique Pradella, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.775, actuando en su carácter de Presidente de TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A, (TRIMECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, tomo 15-B, el 12 de febrero de 1976, con domicilio procesal en la Urb. Castillito, Av. Este- Oeste, Parcela P-2, Manzana M-2, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano Hugo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.042, admitido por este tribunal el 08 de marzo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número del 16 de septiembre de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0003-MC-06-2005 del 23 de junio de 2005, por concepto de tributos, intereses y multas, por un monto total de bolívares quinientos cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 504.552.786,00), por impuestos causados y no liquidados y multa.

I
ANTECEDENTES
El 23 de junio de 2005, la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón emitió la Resolución N° 0003-MC-06-2005, en la cual resuelve formular reparo fiscal en el ramo de industria, comercio y actividades conexas por concepto de impuestos causados y no liquidados y multa equivalente al 100%, para un monto total de bolívares quinientos cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 504.552.786,00).
El 07 de julio de 2005, la Alcaldía del Municipio Colina notificó a la contribuyente la Resolución N° 0003-MC-06-2005.
El 13 de julio de 2005, la contribuyente interpuso escrito ante la administración tributaria municipal, donde dejan constancia qua habían solicitado la inscripción en ese municipio y se les informó que este procedimiento no aplicaba.
El 20 de julio de 2005, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la administración tributaria municipal.
El 15 de agosto de 2005, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón emitió la Resolución S/N, en la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 0003-MC-06-2005 del 07 de julio de 2005.
El 30 de agosto de 2005, el contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 16 de septiembre de 2005, el Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón emitió la Resolución S/N, en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y ratifica la Resolución Nº 0003-MC-06-2005 del 07 de julio de 2005.
El 27 de septiembre de 2005, la Alcaldía del Municipio Colina notificó a la contribuyente la Resolución S/N del 16 de septiembre de 2005.
El 02 de noviembre de 2005, el contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante el tribunal.
El 07 de noviembre de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.
El 12 de diciembre de 2005, el representante de la contribuyente presentó diligencia en la cual consignó copia fotostática del poder para ser certificado por secretaría previa vista y devolución y solicito se practicaran las notificaciones al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón.
El 30 de enero de 2006, se dictó auto agregando el oficio Nº 51 del 24 de enero de 2006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 08 de marzo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario. En esa misma fecha se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0593.
El 28 de marzo de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.
El 25 de abril de 2006, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 08 de mayo de 2006, se dictó auto en el cual se subsana el error incurrido en el capitulo II de la sentencia interlocutoria Nº 0593 dictada por este tribunal el 08 de marzo de 2006.
El 10 de mayo de 2006, el representante de la contribuyente presentó diligencia en la cual solicitó las notificaciones del Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Colina libradas el 08 de mayo de 2006, a los fines de practicarlas.
El 11 de mayo de 2006, se acordó lo solicitado el 10 de mayo de 2006 haciéndole saber al representante de la contribuyente que una vez practicadas las mismas deberá consignar las resultas por este juzgado.
El 18 de mayo de 2006, el representante de la contribuyente recibió lo acordado el 11 de mayo de 2006.
El 31 de mayo de 2006, el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa.
El 13 de junio de 2006, se dictó auto en el cual se niega la reposición de la causa solicitada por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón el 31 de mayo de 2006.
El 13 de junio de 2006, el representante de la contribuyente presentó diligencia en la cual consignó la notificación del Alcalde de Municipio Falcón del 08 de mayo de 2006.
El 26 de junio de 2006, el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual apeló el auto del 13 de junio de 2006, donde se niega la reposición de la causa. En esta misma fecha, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
El 29 de junio de 2006, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo y se ordenó remitir en copias certificadas las actuaciones conducentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que la parte indique y provea las mismas.
El 14 de julio de 2006, el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, presentó diligencia en la cual indicó y solicitó las copias certificadas de las actuaciones conducentes que se enviaran a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la apelación interpuesta.
El 17 de julio de 2006, se dictó auto acordando lo solicitado el 14 de julio de 2006 y se libró oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega el representante judicial de la contribuyente que la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón no emitió el acta fiscal del reparo, motivada y con los resultados de la actuación de los fiscales actuantes y tampoco se inició el sumario administrativo con el cual debería haber terminado la actuación fiscal. Esto evitó que la contribuyente presentara el escrito de descargos y alegara sus defensas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 191 del Código Orgánico Tributario y el literal “d” del numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal, en evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Insisten que la Alcaldía del Municipio Colina viola el literal “b” del artículo 75 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, puesto que obvió la notificación de la fecha de la intervención fiscal.
Afirma la recurrente que la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón contravino el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que prescindió de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La recurrente expresa que cuando fue a solicitar la inscripción de la empresa el 20 de mayo de 2005, la Dra. Mireya Gutiérrez le informó que no aplicaba el procedimiento puesto que no bastaba la carta de intención de PDVSA y que se había iniciado un procedimiento de fiscalización a la empresa.
Aduce la recurrente que la Alcaldía del Municipio Colina viola el principio constitucional de la igualdad tributaria al tratarla como transeúnte y aplicar una alícuota de 3,5% y en Clasificador de Actividades del Municipio, mientras que las que no son consideradas transeúntes se le aplica una alícuota menor para la misma actividad de contratista de empresas petroleras.
Al respecto refiere las sentencias N° 00598 de la Sala Político Administrativa del 02 de junio de 2004, caso Pernod Richard Venezolana, C.A. y N° 59 de la Sala Constitucional del 04 de febrero de 2004.
De igual forma, invoca la recurrente la violación del artículo 95 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Colina, puesto que la misma prevé el incentivo de exoneración del pago de la patente hasta un monto del 50% en forma proporcional a los trabajadores locales contratados, situación ésta no considerada por el municipio, a pesar de haberle sido comunicada en correspondencia del 13 de julio de 2005.
Igualmente, alega la recurrente que la Alcaldía del Municipio Colina infringe el ordinal 3° del artículo 34 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, ya que Trime, C.A. ejecutó la obra presupuestada a PDVSA-GAS en tres municipios: Valencia del Estado Carabobo y Zamora y Colina del Estado Falcón, lo cual se evidencia en la correspondencia del 17 de junio y del 15 de julio de 2005, las cuales no fueron consideradas. Afirma que al Municipio Colina le corresponde sólo el 37,32% del total de la obra contratada, como ingresos brutos para la base imponible, es decir Bs. 3.577.917.197,85.
Rechazan del mismo modo la fianza exigida por la Alcaldía del Municipio Colina para procesar el recurso jerárquico, pues el principio “solve et repete” ha sido declarado inconstitucional.
Rechazan la posibilidad de la aplicación de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, ya que la obligación tributaria debe estar definitivamente firme. Refiere al respecto las sentencias números 00538 y 00744 del 01 y el 30 de junio de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma rechazan la multa con base a su criterio de que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta.

III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA
Afirma la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón que la contribuyente estaba obligada antes de iniciar actividades dentro de su jurisdicción, a notificar previamente el comienzo de las mismas.
De acuerdo con el presupuesto de la obra presentado por la contribuyente transeúnte, este asciende a Bs. 7.207.896.931,99 que a la tarifa de 3,5% equivale a un impuesto de Bs. 252.276.393,00.
Considerando que este presupuesto corresponde a la obra identificada como PDVSA GAS – Interconexión de sistema de transporte de gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II – Construcción y puesta en servicio de 24.31 Kms. de Gasoducto y una estación de seccionamiento, N-82 Estación del Manglar Estado Falcón.
La Alcaldía del Municipio Colina observa que de conformidad con el contenido del artículo 105 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, la contribuyente tiene la obligación de afianzar el recurso jerárquico, fianza que no consignó para ejercerlo. Aduce la Alcaldía que no se aplican en el Municipio las normas del Código Orgánico Tributario aducidas por la contribuyente.
Afirma la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón que la contribuyente no ha demostrado que la cifra de ingresos brutos correspondientes al Municipio es de sólo Bs. 3.577.917.197,85 ya que el reparo se basó en la información suministrada por la propia contribuyente con la presentación del presupuesto de la obra.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La recurrente traza a lo largo de su escrito recursorio lo siguiente:
1) Ausencia del procedimiento establecido para los reparos y recursos en la vía administrativa.
2) Violación al principio de igualdad por la aplicación de una alícuota mayor (Código 12.5 3,50%) para las empresas transeúntes, que (Código 12.6 2,00%) para las radicadas en el Municipio.
3) No aplicación de la exoneración del 50% previsto en la respectiva ordenanza por la utilización de personal local.
4) Error en el monto de los ingresos brutos con base a que el proyecto se ejecutó en tres municipios distintos y el impuesto municipal debe ser proporcional a lo aplicado a cada municipio, estableciendo para el Municipio Colina el 37,32% para un total de Bs. 3.577.917.197,85.
5) Rechazo de la fianza solicitada para ejercer el recurso jerárquico por inconstitucionalidad del principio de “solve et repete”.
A continuación se transcriben las disposiciones y reglas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y Actividades Conexas dictada por el Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Municipal N° 2002-01 Extraordinario del 04 de enero de 2002.

Artículo 4. (…)
3… Cuando la actividad se realice, parte en la jurisdicción del Municipio Colina y parte en jurisdicción en otro u otros Municipios, se determinará la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada Municipio. En este caso no se tomará en cuenta el movimiento económico declarado y el monto pagado por impuesto en otra u otras entidades municipales, por concepto de Patente de Industria y Comercio generado en el ejercicio de la misma actividad, todo lo cual se demostrará ante el órgano competente, al momento de hacer la declaración prevista en ésta Ordenanza.
Artículo 8. Los contribuyentes que ejerzan o que realicen actividades lucrativas, aprovechamiento del mercado o actividad remunerada en la jurisdicción territorial del Municipio Colina, Estado Falcón, dadas las características y su condición de permanencia física en el Municipio, serán calificados como Contribuyente Residentes o contribuyentes Transeúntes.
Artículo 16. La tramitación de la solicitud de Licencia y su renovación (…)
Parágrafo Segundo. Los Contribuyentes Transeúntes en el Municipio Colina del Estado Falcón, requerirán de una Licencia Especial par el ejercicio de su actividad, correspondiéndole una tasa cuyo valor es equivalente a tres (3) Unidades Tributarias.
Artículo 46. Los contribuyentes Transeúntes en este Municipio deberán consignar ante la Dirección de Hacienda, al momento de solicitar la Licencia Especial, una declaración estimada de sus ingresos o ventas brutas o del contrato de obra, orden de trabajo u otra obligación que indique el monto de sus actividades lucrativas a ejecutar en Jurisdicción del Municipio.
Artículo 49. A los efectos de fijar la base del cálculo del impuesto establecido en esta Ordenanza, solamente serán deducibles del monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones mercantiles efectuadas:
a) El monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones mercantiles realizadas por los Contribuyentes fuera de la Jurisdicción del Municipio Colina, estado Falcón, cuando tales actividades sean gravadas por los Municipios en la cuales se efectuaron. (…).
Artículo 56. Se tomará como base imponible para el cálculo y liquidación de la Patente de los Contribuyentes Transeúntes, los ingresos o ventas brutas, o del contrato de obra, orden de trabajo u otra obligación originados por la ejecución de actividades lucrativas en la jurisdicción territorial del Municipio Colina del Estado Falcón.
(Subrayado por el juez).
Acerca del monto de los ingresos brutos, deduce el juez, del contenido de la Resolución N° 0003-MC-06-2005, específicamente en el folio cincuenta y nueve (59), que el total del presupuesto de la obra PDVSA GAS Obra Interconexión de Sistema de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II – Construcción y puesta en servicio de 24,31 Kms de gasoducto la Estación de Seccionamiento N-82 Estación del Manglar. Estado Falcón, es de Bs. 9.587.219.335,18.
La controversia en este aspecto se genera por el hecho de que el Ing. José A. Mata, Gerente de Construcción de la contribuyente, el 17 de junio de 2005, envió correspondencia a la Alcaldía del Municipio Colina en la cual le expresa que el porcentaje de la obra correspondiente a dicho municipio es del 75,18%, con lo cual se obtiene un monto total de ingresos para la Alcaldía de Bs. 7.207.671.496,19 sobre la cual determinó un impuesto dejado de cancelar por Bs. 252.268.502,37 (3,5%).
Sin embargo, el 14 de julio de 2005, el Ing. José A. Mata envió nueva correspondencia a la Alcaldía del Municipio Colina, en la cual le remite un presupuesto revisado para cada uno de los tres municipios, la cual corre inserta en los folios 85 y siguientes, correspondiendo al Municipio Colina el 37,32 % según se lee en el folio 85 y también se constata su correspondiente detalle para cada uno de los tres municipios, con un resumen en el folio 89 con el mismo porcentaje. Este porcentaje resulta en un monto de ingresos brutos correspondientes al Municipio Colina de Bs. 3.577.950.255,89 y un impuesto de patente de industria y comercio de Bs. 125.228.258,95.
De acuerdo con la normativa supra transcrita, le corresponden al contribuyente (artículo 46), efectuar la declaración estimada de sus ingresos, cosa que hizo, primero el 17 de junio de 2005 y después corrigió el 14 de julio de 2005. La Alcaldía se limitó a tomar la cifra más alta y no hay ninguna prueba ni fundamento dentro del expediente que demuestre al juez que la administración tributaria municipal pudo desvirtuar el monto de los ingresos correspondientes a la Alcaldía del Municipio Colina, consignados por la contribuyente el 14 de julio de 2005, por lo cual es forzoso para el juez declarar que el monto de los ingresos brutos correspondientes al Municipio Colina es de Bs. 3.577.950.255,89 y sobre el se debe calcular la alícuota correspondiente. Así se decide.
En el escrito de reconsideración administrativa, dirigido a la Economista Mireya Gutiérrez, Directora de Hacienda del Municipio Colina, recibido por ésta el 20 de julio de 2005, la contribuyente anexa copia del registro mercantil de Trime, C.A., copia del poder de representación, copias de correspondencia del 14 de abril, 13 de julio y 17 de junio de 2005 y copia del acta fiscal sujeta a reconsideración.
En este escrito, aduce la contribuyente que la Alcaldía del Municipio Colina pretende sancionarla por haber iniciado las actividades sin solicitar el correspondiente permiso de Patente de Industria y Comercio. Sin embargo, la contribuyente aduce que el 20 de mayo de 2005 acudió a la Dirección de Hacienda para dar respuesta a la Notificación 2015 del 19 de mayo de 2005 y entregar los recaudos para formalizar la inscripción, puesto que para la fecha no se había formalizado la firma del contrato de obra, cosa que ocurrió el 30 de junio de 2005, pero la Alcaldía no recibió el pago argumentando la iniciación de un procedimiento de auditoria.
En la correspondencia del 13 de julio de 2005, la contribuyente le hace entrega a la Alcaldía del Municipio Colina copia del contrato de obras firmado con PDVSA Gas el 30 de junio de 2005 y menciona las incidencias del intento de lograr el permiso y el pago de la patente de industria y comercio.
En correspondencia del 17 de junio de 2005, cuya copia corre inserta en el folio 78, la contribuyente hace entrega de la buena pro de la obra y copia de autorización de trabajos preliminares emitida por PDVSA Gas, S. A.
Por los motivos expuestos resulta evidente para el juez que la recurrente tramitó debidamente el permiso para realizar la obra contratada con PDVSA Gas, dentro de los plazos razonables explicados suficientemente en las comunicaciones dirigidas a la Alcaldía, a cuya ejecución estaba obligada y que no puede paralizar por la supuesta averiguación iniciada por la Alcaldía del Municipio Colina. Así se decide.
La Alcaldía impuso una multa del 100% del tributo supuestamente omitido, sanción supuestamente impuesta de acuerdo con el contenido del artículo 114 de la Ordenanza según el último considerando de la Resolución N° 0003-MC-06-2005 del 23 de junio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Colina.
El procedimiento de fiscalización está contenido en el Capítulo X de la Ordenanza en los artículos 75 y siguientes:
Artículo 75. La dirección de Hacienda podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza, y especialmente el contenido de las declaraciones juradas de ingresos o ventas brutas del Contribuyente, en investigar las actividades de quienes no la hubiesen presentado. En consecuencia, la Dirección de Hacienda podrá:
(…)
b) Disponer de funcionarios fiscales, quienes deberán participar por escrito a los Contribuyentes a través de acta de notificación, la fecha en que le será practicada la intervención Fiscal, aportando sus registros contables, facturación, libros, contratos y cualesquier otro documento requerido por el funcionario y referido a la intervención fiscal en ejecución.
(…).
Artículo 77. Los funcionarios fiscales municipales harán constar razonadamente en actas, los resultados de la actuación que practiquen, firmadas por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante, quienes podrán ser los presidentes (…).
Artículo 82. Los Fiscales Auditores tendrán las atribuciones o competencias siguientes:
(…)
b) Notificar a los contribuyentes de la realización de futuras intervenciones fiscales, de los resultados de éstas, y en general, de cualquier acto administrativo dictado de conformidad con la presente ordenanza.
(…)
e) Hacer constar, razonadamente, en actas firmadas por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante, los motivos y resultados de las actuaciones que se practiquen, a los fines previstos en los literales anteriores. Una copia de dichas actas, quedarán en poder del contribuyente o representante.
Artículo 96. Cuando un contribuyente, transeúnte acredite bastante y suficientemente, a satisfacción de la Administración Municipal, que sus trabajadores son residentes del Municipio Colina del Estado Falcón, tendrá derecho a recibir un incentivo de exoneración equivalente al 50% del aforo que corresponda, según el clasificador de actividades, y en forma proporcional a la cantidad de trabajadores locales acreditados, en relación con el número total de la mano de obra contratada.
Parágrafo Primero. Corresponderá al Alcalde presentar ante la Cámara Municipal los recaudos que soporten el caso y la propuesta concreta de exoneración, debiéndose decidir el asunto dentro de los diez (10) días siguientes. Transcurrido este lapso sin decisión al respecto, se entenderá autorizada la exoneración.
Artículo 101. Los recursos contra los actos que produzcan efectos particulares (…) deberán intentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugne.
(…)
Parágrafo Segundo. La interposición de los recursos previstos en esta Ordenanza no suspende los efectos ni la ejecución del acto objeto del mismo, salvo previsión legal en contrario; no obstante, el órgano, departamento, dirección o funcionario del Municipio ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión del acto impugnado en caso de que su ejecución pudiere causar un grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto, siempre y cuando se constituya garantía suficiente de conformidad con esta Ordenanza.
Artículo 104. Los actos administrativos dictados por la Dirección de Hacienda en aplicación de la presente Ordenanza, podrán ser objeto del recurso de reconsideración Administrativa por ante el funcionario que lo dictó, quien deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la admisión del mismo. Con esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso
Artículo 105. Las decisiones que tomen los órganos, departamentos, direcciones o cualquier otro funcionario, sobre obligaciones tributarias o de los intereses moratorios a que hubiere lugar, sanciones pecuniarias, contribuciones especiales u otros, son apelables ante el Alcalde. A tales efectos, el recurso de Apelación requiere del depósito previo, de la tesorería Municipal, del monto de la Patente, la Licencia, los intereses moratorios, multas, contribuciones especiales u otros, en cada caso; afianzados a través de empresas de seguros o instituciones bancarias domiciliadas o con agencia en jurisdicción del Municipio Colina, Estado Falcón, si las hubiere, a satisfacción del Alcalde. La Fianza otorgada solo garantizará los efectos de dicha decisión administrativa.
Artículo 114. Acarreará pena de multa de un 50% a un 100% del monto del reparo, a los contribuyentes residente que:
a) (…)
b) No hayan declarado sus ingresos o ventas brutas dentro del lapso previsto en el párrafo segundo del artículo 44 de esta ordenanza. (Subrayado por el juez).

Tal cual constató el juez, consta en el expediente la declaración de la contribuyente de sus ingresos brutos de la obra a ejecutar y demás documentos para obtener el permiso de patente de industria y comercio, por lo cual el juez considera que no es aplicable el literal “b” del artículo 114 de la Ordenanza supra trascrito y por lo tanto, tampoco la sanción impuesta. Así se decide.
En notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón del 07 de noviembre de 2005 hecha por el juez, se le solicita el correspondiente expediente administrativo abierto a la contribuyente, expediente que no fue consignado en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo. Esta notificación fue recibida por el Alcalde el 20 de enero de 2006, según consta en el folio 122.
De la lectura exhaustiva del expediente, no consta ni se hace mención alguna que permita el juez presumir que efectivamente se abrió el procedimiento administrativo de primer grado, descargos, articulación probatoria , sumado a esto el hecho que siendo requerido por este Tribunal Superior el expediente administrativo, que obligatoriamente debió abrir el Municipio Colina, el mismo no fue remitido al Tribunal, lo que además de constituir un desacato a un mandamiento judicial, imposibilita al juez de conocer el alcance de la actuación fiscal, que aunque su actuación goza de presunción de legalidad, admite prueba en contrario (iuris tantum), y fue desvirtuada por las afirmaciones de la recurrente, destacándose que la falta del expediente administrativo en el proceso, constituye una desventaja que debe soportar de manera derivada el Fisco Municipal por el actuar o no actuar de los funcionarios que lo representan
En el mismo orden de ideas, consta en el folio 120 del expediente el recibo de la notificación a la Sindicatura Municipal del Municipio Colina el 20 de enero de 2006, hecha mediante comisión enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina, el 31 de mayo de 2006, mediante diligencia solicitó reposición de la causa con base al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por supuestamente el juez no haber ordenado la suspensión de la causa por cuarenta y cinco días.
El 13 de junio de 2006, el tribunal negó la reposición de la causa, en primer lugar porque el Síndico no se opuso a la admisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, la cual fue consignada en el expediente por el alguacil el 01 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y en segundo lugar, es jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales superiores de lo contencioso tributario, sustentados en la decisión del 09 de junio de 1994 de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (con similar redacción del artículo 155 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto al término concedido al Síndico para contestar la demanda), no es aplicable en cuanto al término de 45 días, sino el establecido en el Código Orgánico Tributario, y que el Municipio está a derecho desde la notificación del juicio dentro de los lapsos previstos en el Código Orgánico Tributario y no en Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 26 de junio de 2006, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina se dio por notificado de la negación de la reposición de la causa y apeló de la misma. El Juez ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a la Sala Político Administrativa, una vez que la parte indique y provea las mismas.
Por las razones expuestas, el tribunal negó la reposición de la causa. Así se decide.
La recurrente aduce ausencia del procedimiento establecido para los reparos y recursos en la vía administrativa, violación al principio de igualdad por la aplicación de una alícuota mayor (Código 12.5 3,50%) para las empresas transeúntes, que (Código 12.6 2,00%) para las radicadas en el Municipio y no aplicación de la exoneración del 50% previsto en la respectiva ordenanza por la utilización de personal local.
A pesar de estas solicitudes de la recurrente, esta no aportó al proceso pruebas suficientes ni argumentos jurídicos para sustentar sus pretensiones; no consta la solicitud de exoneración a ser tramitada por el Alcalde, por lo cual mal puede reclamar que la misma no se le concedió. No soportó los fundamentos para desvirtuar el hecho que empresas transeúntes tengan una alícuota diferente a la de las empresas locales, por lo cual el juez se ve incapacitado de valorar su solicitud y a pesar de que no pudo consignar escrito de descargos, consta en el expediente que ejerció el recurso reconsideración y el recurso jerárquico y de que la ordenanza requiere de fianza para ejercer los recursos, esta no le fue requerida y de hecho ejerció los recursos sin fianza. Adicionalmente, la recurrente ejerció el recurso contencioso tributario y el juez no considera que le fue violado su derecho a la defensa que pudo ser ejercido a plenitud tal cual consta en el expediente. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Enrique Pradella, actuando en su carácter de Presidente de TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A, (TRIMECA), debidamente asistido por el ciudadano Hugo Suárez, admitido por este tribunal el 08 de marzo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número del 16 de septiembre de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0003-MC-06-2005 del 23 de junio de 2005, por concepto de tributos, intereses y multas, por un monto total de bolívares quinientos cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 504.552.786,00), por impuestos causados y no liquidados y multa.
2) PROCEDENTE la declaración de ingresos brutos como base imponible correspondiente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón por bolívares tres mil quinientos setenta y siete millones novecientos cincuenta mil doscientos cincuenta y cinco con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.577.950.255,89), equivalente al 37,32 % del presupuesto de obras declarado por TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A., (TRIMECA), para un impuesto de patente de industria y comercio a pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón producto de aplicar el porcentaje de la alícuota de 3,5% a los ingresos brutos.
3) IMPROCEDENTE la multa impuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón a TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A., (TRIMECA).
4) ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón, emitir nueva planilla de pago a cargo de TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A., (TRIMECA) por bolívares ciento veinticinco millones doscientos veintiocho mil doscientos cincuenta y ocho con noventa y cinco céntimos (Bs. 125.228.258,95) correspondiente al impuesto de patente de industria y comercio de la obra identificada como PDVSA GAS – Interconexión de sistema de transporte de gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II – Construcción y puesta en servicio de 24.31 Kms. de Gasoducto y la Estación de Seccionamiento, N-82 Estación del Manglar Estado Falcón, relativa a la parte de la obra ejecutada en ese Municipio.
5) ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón emitir el permiso de patente de industria y comercio a TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A., (TRIMECA) relativo a la obra identificada como PDVSA GAS – Interconexión de sistema de transporte de gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II – Construcción y puesta en servicio de 24.31 Kms. de Gasoducto y la Estación de Seccionamiento, N-82 Estación del Manglar Estado Falcón.
6) CONDENA al pago de costas procesales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón por una cifra equivalente al cinco (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 0591
JAYG/ms/mg