REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de julio de 2006
196° y 147º

Expediente N° 9226

“Vistos”, con informes de la parte demandada.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
PARTE ACTORA: YORAIMA NOGUERA VELOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.028.712.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE VILORIA, EMILYS VELASQUEZ LLAMOSA y KARELIS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.165, 57.770 y 67.833, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS JIMENEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.822.811.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Se encuentra a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado José Viloria, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 02 de abril de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda.

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 1998 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 05 de febrero de 1998.

Practicada la citación del demandado, el 16 de julio de 1998 consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha 19 de octubre de 1998, la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitido por el tribunal de primera instancia por auto del 26 de octubre de 1998.

El tribunal de primera instancia dicta sentencia el 02 de abril de 2001, declarando sin lugar la demanda.

La representación de la parte actora apela de la sentencia dictada el 02 de abril del mismo año, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de mayo de 2001, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer del asunto, dándole entrada al expediente el 05 de junio de 2001.

En fecha 11 de julio de 2001, la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito contentivo de sus informes; El 13 de julio de 2001, este Tribunal fijó un lapso para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 14 de agosto de 2001, esta alzada fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso en fecha 14 de noviembre de 2001.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte actora:

La ciudadana Yoraima Noguera Veloz, presenta formal demanda actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos Omar David Bolívar Veloz, Milagros Zuleika Bolívar Veloz, Violeta Isabel Bolívar Veloz, Eulogio Amado Bolívar Veloz, Mendy de Lourdes Bolívar Veloz y Francisco José Bolívar Veloz, señalando que en fecha 13 de junio de 1991, adquirió en comunidad con los ciudadanos Yolanda Margarita Veloz y Juan Carlos Jiménez Veloz, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Avenida Lara entre calles Pocaterra y Uslar, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área de cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres decímetros (59, 33 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en siete metros lineales (7,00 mts) con la Avenida Lara; Sur: en siete metros lineales (7,00 mts) con terrenos propiedad del comprador; Este: en ocho metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts) con el lote de terreno N° 19 propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ocupado por la ciudadana Josefa Manoche de Aljorna y Oeste: en ocho metros lineales con cincuenta centímetros (8,50 mts) con el lote de terreno N° 17 propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ocupado por el ciudadano José Manzo, según docuemnto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sendo Circuito de Registro del Municipio Valencia, de fecha 13 de junio 1991, bajo el N° 44, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo 19. Que en el referido terreno construyeron unas bienhechurías consistentes en tres (03) apartamentos tipo estudio y un (01) local.

Que en fecha 26 de abril de 1997, falleció la comunera Yolanda Margarita Veloz, dejando como únicos y universales herederos a su persona y los ciudadanos que representa, así como al ciudadano Juan Carlos Jiménez Veloz.

Que desde hace algún tiempo el comunero Juan Carlos Jiménez Veloz asumió la administración del bien inmueble, procediendo a arrendar los tres (03) apartamentos y el local comercial que lo constituye, haciendo suyo el producto de la totalidad de los alquileres percibidos por el mismo, desconociendo el carácter de co-propietaria y co-heredera que ostenta su persona, así como el carácter de co-herederos de los ciudadanos que representa, y que a pesar de los múltiples requerimientos que se le ha formulado por la vía extrajudicial y amistosa tendiente a llegar a un acuerdo que ponga fin la comunidad existente, pero el mismo se ha negado a ello mostrándose agresivo cada vez que se pretende hablar sobre el asunto.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 759 y siguientes y 1.069 y siguientes del Código Civil Venezolano y solicita la partición de la comunidad en la porción de un veinticuatro octavo (1/24) para cada heredero de la comunera ciudadana Yolanda Margarita Veloz, asimismo solicita se decrete medida cautelar de secuestro.

La parte actora consigna el 03 de julio de 2001 un escrito contentivo de informes, el cual no se estima por haber sido presentado extemporáneamente, ya que el acto de informes correspondía para el 11 de julio de 2001.


Alegatos de la parte demandada:

Que si bien es cierto que adquirió en comunidad con su madre ciudadana Yolanda Margarita Veloz (fallecida) y su hermana Yoraima Noguera Veloz, del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, la propiedad de la parcela del terreno ubicada en la Avenida Lara, entre las calles Urlar y Pocaterra de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el N° 44, folios del 1 al 4, tomo 19, protocolo primero, también es cierto que su madre ciudadana Yolanda Margarita Veloz antes de fallecer, le cedió su derecho indiviso de propiedad por documento autenticado ante al Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 13 de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 84, tomo 132 -por lo que- no forma parte del acervo hereditario dejado por la causante y en consecuencia no fue declarado como tal, en la declaración de herencia realizada ante el Departamento de Sucesiones de la Administración Regional de Hacienda.

Que ese derecho de propiedad que a su madre le perteneció jamás se trasmitió a los herederos de la misma, y que así lo reconocieron los ciudadanos Milagros Zuleika Bolívar Veloz, Eulogio Amado Bolívar Veloz, Mendy de Lourdes Bolívar Veloz, Omar David Bolívar Veloz y Francisco José Bolívar Veloz, hijos de la fallecida, en escritos consignados en el expediente, considerando que no es procedente la partición solicitada en autos.

Que cuando se hizo propietario de 1/3 de los derechos de propiedad por la compra en comunidad del terreno de marras y posteriormente de 2/3 de la propiedad con la compra del derecho que le hizo a la comunera Yolanda Margarita Veloz, en fecha 14 de marzo de 1996, cedió en venta esos 2/3 de propiedad a la ciudadana Adela Campos, mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 55, tomo 17 –por lo que- la comunidad de derechos de propiedad que venía existiendo entre la ciudadana Yolanda Noguera Veloz y su persona ya tampoco existe.

Que con dinero de su peculio edificó las bienhechurías levantadas sobre la parcela de terreno objeto de la controversia y que tampoco es procedente la partición de las mismas por ser un bien propio y exclusivamente suyo.

Que la parte actora integrada por siete (7) hermanos suyos, conforman un litis consorcio activo como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pero que el mismo se debilitó por la renuncia o desistimiento de la demanda efectuada por cinco (5) de los actores.

Que los renunciantes rechazaron la acción intentada por su apoderada y hermana Yoraima Noguera Veloz, afirmando que la referida ciudadana no hizo buen uso del poder conferido y que es falso todo el contenido que señaló en el libelo de demanda.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada señala: que la ciudadana Yoraima Noguera Veloz en nombre propio y en nombre de seis (6) co-demandantes más (hermanos de ambos), interpusieron una demanda en su contra, utilizando un poder especial que ellos le confirieron para defensor los derechos sucesorales en la herencia de su madre Yolanda Margarita Veloz, y que subroga ese poder a sus abogados como un poder amplio y general, distorsionando la voluntad de los poderdantes.

Que el referido poder para el momento de interponer la demanda en su contra, ya había sido revocado, siendo notificada la demandante en su oportunidad, verificándose tal situación a los autos y con el desistimiento de los mismos.

Que la demandante no promovió ningún tipo de prueba que demostrara la existencia de la obligación que exige su cumplimiento, y que conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le imponen la carga de las pruebas a las partes.

Que al momento de dar contestación a la demanda, además de otras defensas, hizo valer la falta de cualidad de su parte como demandado para sostener el juicio, ya que no existe copropiedad alguna que partir con la demandante, lo cual demostró con los documentos consignados a los autos.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

En primer término hay que señalar que la demanda que encabeza las actuaciones en el presente expediente, fue presentada por los abogados Emilys Velásquez Llamozas y José Viloria, actuando como apoderados de la ciudadana Yoraima Noguera Veloz, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos Omar David Bolívar Veloz, Milagros Zuleika Bolívar Veloz, Violeta Isabel Bolívar Veloz, Eulogio Amado Bolívar Veloz, Mendy de Lourdes Bolívar Veloz y Francisco José Bolívar Veloz, según poder otorgado a la referida ciudadana ante Notaría Pública.

Constata esta alzada que en el transcurso del proceso acudieron los representados por la ciudadana Yoraima Noguera Veloz y manifestaron que no habían dado su consentimiento para que intentara el presente juicio, formulando un desistimiento, señalando además que alguno de ellos habían revocado el poder a la demandante por su uso indebido.

La circunstancia precedentemente señalada obliga a este sentenciador ha destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone el trámite de la demanda presentada ante un tribunal, siendo suficiente para su admisión que la petición de la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o por alguna prohibición expresa de la ley, y la jurisprudencia ha calificado que dicho auto no precisa fundamentación.

En el caso bajo estudio el tribunal de primera instancia admitió la demanda presentada y ordenó la citación del demandado a los fines de la contestación a la demanda.

Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”

Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Aristide Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Página 39, expresa:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".
El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.
En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.
La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley...

El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha señalado:

... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.
El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...

Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación.

La capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº. 222, expediente Nº. 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso bajo análisis la ciudadana Yoraima Noguera Veloz, no es una profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de los ciudadanos Omar David Bolívar Veloz, Milagros Zuleika Bolívar Veloz, Violeta Isabel Bolívar Veloz, Eulogio Amado Bolívar Veloz, Mendy de Lourdes Bolívar Veloz y Francisco José Bolívar Veloz, independientemente que ella posteriormente haya conferido poder a los abogados Emilys Velásquez Llamozas y José Viloria, ya que la representación en todo caso por parte de los referidos abogados la merece directamente la parte actora, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación observada constituye una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha de 02 de abril de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada y se declara INADMISIBLE la pretensión intentada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. N° 9.226
MAM/DE/yv