REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de julio de 2006
197° y 147°

Expediente N° 11.652

“Vistos”, con informes de ambas partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.209.262.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.137.576.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA HERNANDEZ UTRIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.119.

El 12 de junio de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 29 de junio de 2006, ambas partes consignaron escrito contentivo de informes.

El 07 de julio de 2006, la parte actora presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Esperanza Hernández Utria, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra del auto dictado el 16 de mayo de 2006 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto recurrido el tribunal de primera instancia declara que la causa se encuentra en estado de publicación de edictos de conformidad con lo previsto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil y de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 02 de marzo de 2006, asimismo declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2004, y en consecuencia ordenó la devolución de las pruebas promovidas por las partes, con el fin de que la mismas sean promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada señala que en la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 02 de marzo de 2006, repuso la causa al estado de la publicación de los edictos en virtud de que la parte actora no dio el debido cumplimiento a la publicación de los mismos, sin embargo alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, la causa no debe paralizarse, debe seguir su curso legal –por lo que- considera que la decisión recurrida es contraria al imperio de la ley al declararse la nulidad de todo lo actuado posterior al auto de admisión.

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta alzada expone que en el presente caso no es posible darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la causa ordenó el edicto en el auto de admisión de la demanda.

Constata esta alzada de las copias remitidas, que la parte actora intenta una demanda de prescripción adquisitiva de propiedad sobre un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y bienhechurías construidas en la misma, demandando al ciudadano Humberto Antonio Velásquez Figueroa, señalando que el mismo aparece como propietario del inmueble ante la oficina de registro.

El tribunal de primera instancia por auto del 16 de septiembre de 2004 admite la pretensión del actor y ordena el emplazamiento del demandado, así como la publicación de un edicto en conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble y, precisando que deberán comparecer por ante el tribunal a darse por citados dentro de los quince días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última publicación y consignación del edicto.

La representación de la parte demandada solicita por escrito del 02 de noviembre de 2005 presentado ante la primera instancia, que se reponga el juicio al estado de que el demandante cumpla con las publicaciones de ley tal y como fueron ordenadas por el a quo, alegando en este sentido la parte actora, que sí cumplió con la publicación de los edictos en la forma indicada por el tribunal.

El tribunal de primera instancia repone la causa al estado de publicación de los edictos, por considerar que no consta la publicación de los edictos las dos veces por semana, ratificando el auto del 16 de septiembre de 2004 que reglamenta la publicación ordenada.

En 16 de mayo de 2006, el tribunal de primera instancia declara la nulidad de todo lo actuado posteriormente al auto de admisión de la demanda, ordenando devolver a las partes las pruebas promovidas, ya que el juicio se encuentra en estado de publicación de los edictos, por la reposición del juicio antes señalado, recurriendo de ésta última decisión la parte demandada por considerar que dicho auto debe ser revocado y el juicio debe continuar de conformidad con lo previsto en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 694 del Código del Procedimiento Civil consagra la intervención de los concurrentes al proceso en virtud del edicto, constituyendo ésta una intervención voluntaria y la norma en referencia lo que infiere es que los terceros que acudan al proceso toman la causa en el estado en que se encuentre cuando ingresan a la misma tardíamente, toda vez que precisamente los terceros son llamados por la vía de la publicación del edicto y se les concede un plazo para que acudan al juicio, y una vez vencido dicho lapso debe tener lugar a la contestación de la demanda, y así se garantiza el derecho de los terceros a presentar sus argumentos en el acto de contestación, acertando el a quo en la decisión apelada. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado el 16 de mayo de 2006 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte recurrente, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11.652
MAM/DE/yv