REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 26 de julio de 2006
197° y 147°

Expediente N° 11.656


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: TOMAS ALEXANDER INFANTE GRACIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.108.731.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE INFANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.558.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VAL PARKING 56, C.A. e INVERSIONES REGIONALES 8085, C.A., inscritas en los Registros Mercantiles Quinto y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 08 de junio de 2001 y 24 de febrero de 1999, bajo los números 01 y 34, Tomos 46-A y 47-A, en su orden.

APODERADOS DE INVERSIONES VAL PARKING 56, C.A.: JOSE LUIS BOLIVAR y WILLIAMS R. MOYETONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.742 y 102.636, en su orden.

El 14 de junio de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado José Infante, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara expresamente la extinción de la causa por falta de interés, abandono o decaimiento de la acción con fundamento a un criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001.

De una revisión del contenido de las actas procedimentales constata este sentenciador que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios a las sociedades de comercio Inversiones Val Parking 56, C.A. e Inversiones Regionales 8085, C.A., siendo admitida tales pretensiones por auto del 30 de septiembre de 2003 y en el cual se ordena el emplazamiento de los co-demandados.

El 17 de noviembre de 2003, el alguacil del tribunal de primera instancia da cuenta de haberse trasladado a la dirección señalada por el actor para practicar la citación de los representantes de las entidades mercantiles demandadas, manifestando la imposibilidad de realizar la citación, informando también que fue atendido por una persona de nombre María de los Ángeles Campero quien le manifestó que las co-demandadas ya no funcionan en esa dirección.
Posteriormente la parte actora el 14 de junio de 2004, solicita la citación de las co-demandadas por la vía de carteles, petición acordada por el a quo por auto del 16 de junio de 2004, consignando el 13 de octubre de 2004 las resultas de la publicación cartelaria, acudiendo la representación de Inversiones Val Parking 56, C.A. a darse por citado, mediante poder consignado por su apoderada el 11 de noviembre de 2004, solicitando la parte actora el 08 de diciembre de 2004 la designación de un defensor de oficio para la otra co-demandada, siendo designada la abogada Mariela Ruiz por auto del 09 de diciembre de 2004.

El 10 de febrero de 2005, el tribunal de primera instancia por auto revoca el nombramiento recaído en la abogada Mariela Ruiz, previa solicitud de la parte actora y en su defecto se designa a la abogada Iraida Vadachino, solicitando a su vez la parte actora por diligencia del 22 de febrero de 2005 que en el caso de transcurrir quince días sin que la defensora ad litem manifieste su aceptación al cargo, sea la misma sustituida por otra persona.

Posteriormente el 06 de abril de 2005, el tribunal de primera instancia revoca la designación de la defensora judicial Mariela Ruiz, designando a la abogada Yolanda Lugo, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa, procediendo el 19 de junio de 2005 el alguacil del tribunal de primera instancia a consignar la boleta de notificación de la defensora por no haber podido localizarla, circunstancia por la cual se designa nuevo defensor judicial en la persona del abogado Benigno Colmenares, quien es notificado el 22 de marzo de 2006 y presenta escrito el 27 de marzo de 2006 manifestando no aceptar el cargo designado.

Ahora bien desde el momento en que el último defensor ad litem manifiesta no aceptar el cargo recaído en su persona, la parte actora se limita el 11 de mayo de 2006 a diligenciar en el expediente cuestionando la falta de aceptación por parte del abogado Benigno Colmenares al cargo de defensor ad litem y a solicitar la inhibición del juez de primera instancia, siendo importante señalar que la causa se encontraba en estado de designar un nuevo defensor ad litem a los fines de tramitar la citación de éste para que ejerza el derecho a la defensa de la co-demandada llamada a juicio y que no se dio por citada, es decir no se encontraba la causa en fase de sentencia.

Es importante determinar la fase del proceso para verificar si es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional para declarar el decaimiento de la acción, y en este sentido hay que señalar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:

...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituye una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota interés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido cumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara… (Lo subrayado es de este Tribunal Superior).

Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional la pérdida de interés de un proceso que se encuentra en fase de sentencia la califica como un decaimiento de la acción, circunstancia que no está presente en este caso, toda vez que la causa no está en fase de sentencia, así como tampoco ha transcurrido el año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la perención de la instancia por inactividad de las partes, ya que desde el momento de que el defensor ad litem Benigno Colmenares manifiesta no aceptar el cargo recaído en su persona, actuación que se efectúa el 27 de marzo de 2006, comenzó a transcurrir el año a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que ese lapso haya fenecido para el momento en que es dictada la sentencia bajo revisión.

Constituye un error computar el año para que proceda la perención de la instancia desde el 01 de marzo de 2005, fecha en que el abogado Williams Moyetones, en representación de la co-demandada Inversiones Val Parking 56, C.A., ya que desde esa actuación se designaron defensores ad litem para la otra co-demandada, constando a los autos el interés de la parte actora en que sean notificados dichos defensores para la continuación del juicio, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena la continuación del juicio ante la primera instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº. 11.656
MAM/DE/yv