REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 26 de julio de 2006
197° y 147°

Expediente N° 11.654


COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: ARQUIMEDES LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.777.125.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, CLARA ANTONIA LAYA y MILAGROS ALVARADO MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.189, 11.749 y 19.224, en su orden.

PARTE DEMANDADA: XIOMARA CORDIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.551.210.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.


El 14 de junio de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Luis Leonardo Remartini Romero, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la solicitud de la práctica de la medida de embargo preventiva decretada por ese juzgado en fecha 02 de mayo de 2005, negando dicha solicitud y revocando la medida cautelar acordada, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia de la misma, dejando en consecuencia nulas y sin efecto alguno las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a las actuaciones realizadas en el presente juicio, esta alzada constata que efectivamente el abogado Luis Leonardo Remartini apela en contra de la decisión del 15 de mayo de 2006, siendo admitida dicha apelación por el tribunal de primera instancia por auto del 05 de junio de 2006, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior, sin embargo con posterioridad a la orden de remisión el recurrente mediante diligencia del 05 de junio de 2006 declara desistir del recurso de apelación interpuesto, continuándose el trámite procesal por ante esta alzada quien fijó el lapso para la presentación de sus informes y sus observaciones.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…

En relación al último aspecto referido en la jurisprudencia, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el abogado que manifiesta el desistimiento en nombre de su mandante ostenta la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado, asimismo, se verifica que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Luis Leonardo Remartini Romero, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia, quedando firme el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte recurrente.

Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de primera instancia en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº. 11.654
MAM/DE/yv.-