REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 21 de julio de 2006
197° y 147°

Expediente N° 11.649

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: JESUS MANUEL VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.552.128.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA DE JESUS PARRA y MARIA ELVIRA MERCADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.420, 95.773 y 61.454, en su orden.

PARTE DEMANDADA: METALURGICA GABOR, S.A. (MEGASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el N° 26, Tomo 7-C, modificados sus estatutos sociales por última vez ante el Registro antes mencionado, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el N° 6, Tomo 47-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.386.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, se da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el número 11.649 y fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2006, esta alzada suspendió la causa por no constar a los autos las copias certificadas de la diligencia o escrito donde se planteó la regulación de competencia, así como el auto que admitió la misma, solicitando las referidas copias al tribunal de primera instancia; en fecha 11 de julio de 2006, la representación de la parte demandada consigna las copias solicitadas.

Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la regulación de competencia ejercida por la empresa demandada en contra de la sentencia dictada el 26 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada alega la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia por considerar que la pretensión del actor de reclamar honorarios profesionales causados por un supuesto contrato de trabajo corresponde ser conocido por los tribunales con competencia en materia laboral.

Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora según lo explica el a quo y donde se hace valer un instrumento notariado en el cual se declara que la relación existente entre las partes es de carácter profesional independiente.

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores como la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En el caso bajo examen, está planteada una controversia de la competencia del juez en su función objetiva, discutiéndose el criterio de la materia, en virtud de las pretensiones del actor, siendo conveniente señalar que la naturaleza de esta competencia, la cual atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, tal y como lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente adminicularse con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

En este sentido el Dr. Aristide RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso) expone lo siguiente:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...

El cardinal 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Constata esta alzada que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales como contraprestación de los servicios ejecutados a la entidad demandada en forma independiente, es decir no plantea una relación de dependencia que determine la existencia de una relación laboral entre las partes, aspecto que en todo caso corresponde más a una defensa de falta de cualidad o falta de interés y no a un problema de competencia, toda vez que la parte actora alega trabajos ejecutados como ingeniero en forma independiente y no bajo una relación de dependencia o subordinación, siendo por ello competente el tribunal civil para conocer de la pretensión del demandante, razón por la cual es improcedente la cuestión previa alegada tal y como lo decidió el a quo. Así se decide.

Se hace la salvedad que no consta a los autos elemento alguno que determine un comportamiento indebido de los abogados que representan a la demandada en la defensa ejercida, toda vez que no fue remitido el instrumento a que hace referencia la juez de la primera instancia en la sentencia recurrida.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por la empresa Metalúrgica Gabor, S.A., en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia se confirma la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer el juicio principal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. N° 11.649
MAM/DE/yv