REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de julio de 2006
195° y 146°

Expediente Nº 9875

“Vistos”, con informes de la parte actora.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: ARNALDO JIMENEZ BRUGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.561.

PARTE INTIMADA: GUILLERMO FIGUEROA. No identificado a los autos y la sociedad de comercio GENERAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 203, Tomo 1-B, de fecha 30 de marzo de 1.953, modificado sus estatutos sociales ante el mismo Registro, en fecha 20 de diciembre de 1.991, bajo el N° 2, Tomo 143-A.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: YASMIN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645 y 35.290, en su orden.

En fecha 26 de junio de 2002 se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado Superior Segundo, previa su distribución, fijándose un lapso para la presentación de los informes.

La parte actora el 15 de julio de 2002 consignó escrito contentivo de sus informes.

El 16 de julio de 2002 se fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones.

En fecha 01 de agosto de 2002 se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el pronunciamiento de la misma el 02 de octubre de 2002.

Por auto dictado el 20 de junio de 2006 el juez a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos siguientes:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido el presente cuaderno de medidas a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Arnaldo Jiménez Bruguera procediendo en su condición de parte actora en contra del auto dictado en fecha 03 de junio de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el a quo negó la ejecución de la medida preventiva de embargo acordada en fecha 31 de mayo de 2001, fundamentando la misma en que falta uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de un medio probatorio que constituya presunción cierta del derecho que se reclama”, por cuanto el 04 de febrero de 2002 se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales que interpusiera el abogado Arnaldo Jiménez Bruguera en contra del ciudadano Guillermo Figueroa y la sociedad de comercio General de Seguros, S.A.

En la oportunidad de la presentación de los informes ante esta instancia la parte actora alega que el a quo en fecha 31 de mayo de 2001 consideró que estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ejusdem, decretó medida de embargo preventiva sobre los bienes de los co-demandados.

Señala que las representantes judiciales de la parte co-demandada se opusieron a la medida de embargo decretada y consignaron fianza de fiel cumplimiento, procediendo el tribunal de primera instancia a no admitir la fianza presentada, y en consecuencia la parte co-demandada apeló de dicha decisión, remitiéndose el expediente a la alzada, quien en fecha 06 de febrero de 2002 declaró sin lugar la apelación.

Explica que en fechas 24 de abril y 15 de mayo de 2002 solicitó al a-quo que estableciera las costas del procedimiento y el nombramiento del Tribunal Ejecutor, obviando el tribunal dicha solicitud y procediendo a dictar sentencia en la cual se negó a ejecutar la orden emanada del Tribunal Superior.

Narra que el juez de primera instancia se negó a ejecutar la medida ordenada por la alzada, argumentando que en fecha 04 de febrero de 2002, el mismo, había declarado sin lugar la demanda interpuesta por su persona, considerando que dicha decisión violaba el debido proceso y su derecho a la defensa e igualmente es violatoria de la cosa juzgada, por cuanto está revocando la decisión dictada por su mismo tribunal.

Argumenta que cuando el juez de la instancia revoca una decisión que tiene efectos de cosa juzgada, comete un grave quebrantamiento al orden procesal vigente, puesto que el tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la ejecución ordenada.
Aduce que apeló de la decisión que declaró sin lugar la demanda interpuesta por su persona, y que la misma se encuentra en la alzada en estado de decisión.

Igualmente señaló el fundamento jurisprudencial en el que se apoyó el sentenciador para avalar su decisión, preguntándose si se extingue el proceso porque un juez de primera instancia declare sin lugar la acción intentada, considerando que eso solo es posible, si la parte afectada no hace uso de los recursos que le concede la Ley, y que en su caso el apeló de esa decisión, encontrándose la misma en alzada.

Esgrime que en cuanto al fin asegurativo que tiene la medida preventiva y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución, se pregunta que sucedería si su apelación se declarara con lugar por el Superior, es evidente que no tendrá ejecutada la medida.

Finalmente solicita que se revoque la decisión dictada por el a-quo en fecha 03 de junio de 2002 y se ordene ejecutar la medida decretada.

Tal y como se ha referido con antelación, las razones que sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para negar la ejecución de la medida cautelar decretada en el juicio es el hecho de haberse dictado sentencia definitiva en el juicio principal de cobro de honorarios profesionales, la cual se declaró sin lugar, no estando vigente en consecuencia el requisito que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Constata esta alzada que el a quo por auto del 31 de mayo de 2001 decreta medida cautelar de embargo de bienes propiedad de los intimados Guillermo Figueroa y la empresa General de Seguros, S.A., oficiándose a la Superintendencia de Seguros a fin de que informe los bienes sobre los cuales sería practicada la medida en caso de tratarse de la empresa de seguros intimada.
La representación judicial de la empresa de seguros intimada, formula oposición según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo un incidente originado con la presentación de una fianza por parte de la empresa intimada con la finalidad de que se suspenda la medida decretada, declarando expresamente la intimada en el momento de presentar la fianza que dicha actuación no implica una renuncia a la oposición formulada, fianza ésta que fue cuestionada por la parte actora y que produce el pronunciamiento judicial donde se inadmite la fianza tanto en primera como en segunda instancia.

Posteriormente la parte actora solicita mediante diligencia del 15 de mayo de 2002 se proceda a la ejecución de la mediada cautelar decretada, produciéndose la sentencia recurrida que niega tal petición en virtud de que la causa principal ya había sido sentenciada y su pretendido derecho se había declarado improcedente.

Sin embargo en esta misma fecha este tribunal superior dictó sentencia en el expediente signado bajo el N° 9.823 y contentivo de la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el a quo el 04 de febrero de 2002, declarando esta alzada la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición del juicio al estado de intimar al ciudadano Guillermo Figueroa, quien también había sido intimado por la parte actora, sustanciándose el juicio principal a espalda del referido ciudadano.

La sentencia de nulidad y reposición dictada por esta alzada destruye el fundamento emitido por el juez de primera instancia en el auto del 03 de junio de 2002 que niega la ejecución de la medida preventiva decretada en el juicio, razón por la cual este tribunal considera procedente la ejecución de la medida cautelar, ya que la finalidad de toda medida cautelar es garantizar el derecho que se reclama y evitar se genere un perjuicio a la parte beneficiada por la medida, sin detrimento del derecho que tienen los demandados de formular oposición a la medida.
Es bueno precisar que ya el demandado sociedad de comercio General de Seguros, S.A. formuló oposición a la medida, aperturándose la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia el tribunal de primera instancia decidir la oposición formulada por el co-demandado, independientemente de que no se haya intimado al otro co-demandado ciudadano Guillermo Figueroa, quien en su momento también puede ejercer oposición a la mediada cautelar decretada en su contra. Así se decide.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida; SEGUNDO: Se ordena la continuación de la ejecución de la medida cautelar decretada en el juicio, conforme a los razonamiento contenidos en esta decisión; TERCERO: Se ordena al juez de primera instancia dicte sentencia en la incidencia surgida con la oposición formulada por la co-demandada General de Seguros, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la parte actora y a la sociedad de comercio General de Seguros, S.A., del contenido de la presente decisión y remítase el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. N° 9.875
MAM/DE/yv