REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de julio de 2006
196º y 147º

“VISTOS”, con informes de la parte actora

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.247.468.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), empresa originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135 y posteriores reformas al documento constitutivo-estatutario, consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05 de agosto de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 7, tomo 102-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAZMIN CORDERO DE COLINA, GUIALA RIVERO, CARMEN GUARNIERI, CARLOS ORTIZ y GRACIELA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 32.590, 61.561, 32.167 y 55.955, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 30 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Alejandro Carmelo Llamazares Romero contra la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2003, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 11 de noviembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, comisionando al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación acordada.

Cumplida la citación ordenada, en fecha 11 de marzo de 2004, la parte demandada presenta escrito contentivo de cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada la misma sin lugar.
En fecha 20 de abril de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 03 de junio de 2005.

En fecha 26 de septiembre de 2005, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 10 de octubre de ese mismo año, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 30 de enero de 2006, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 14 de febrero de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 24 de febrero de 2006, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 30 de marzo de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes ante esta instancia.

En fecha 18 de abril de 2006, este tribunal fijó la oportunidad dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto de fecha 19 de junio de este mismo año.

Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que contrató con la empresa de Seguros La Seguridad, C.A., cuyo intermediario fue I.B.A.S., C.A., sociedad de corretaje, una póliza de embarcaciones de recreo N° 25002270000010, con una vigencia desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 11 de marzo de 2003, que garantizaba el pago de las indemnizaciones que le corresponden por lo siguiente: Con una cobertura por Bs. 12.000.000,00 sobre el casco y la cantidad de Bs. 3.850.000 por el motor. Sobre una lancha de su propiedad de nombre: Kraken, tipo: Fuera de Borda, modelo: 24, material del casco: fibra de vidrio, fabricante: Cigarette, matrícula: ABXID1118, capacidad de personas: 6, eslora: 7,30, manga: 2,05, puntal: 0,75, año de fabricación: 1998, con un motor tipo a gasolina marca: Envinrude, serial: 022754.

Que en fecha 29 de agosto de 2002 le comunicó a la empresa de seguros La Seguridad, C.A. que el día 19 de agosto de ese mismo año, en horas de la mañana había sido objeto del robo de su lancha, en la casa de habitación de sus padres, ubicada en la Urbanización Cumboto de Puerto Cabello del Estado Carabobo, haciendo la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas de la Policía Científica.

Que posteriormente, mediante un informe escrito, le notifico a la empresa de seguros La Seguridad, C.A. cómo había ocurrido el siniestro y consignó los recaudos exigidos, dando así cumplimiento a lo establecido en la cláusula N° 12 del literal “C” de las condiciones generales de la póliza. Dicho informe y recaudos fueron recibidos en la oficina comercial La Granja de Seguros La Seguridad, C.A., en fecha 05 de septiembre de 2002.

Que mediante una carta de fecha 14 de noviembre de 2002, fue notificado por la empresa de seguros La Seguridad, C.A. que su reclamación quedaba sin efecto, todo de conformidad a lo que establece la cláusula N° 12, literal “C” de las condiciones generales de la póliza, argumentando en su carta de rechazo que no pudo demostrar legalmente la propiedad de la lancha asegurada.

Que dicha carta de rechazo que le fue enviada es extemporánea en virtud que consignó los recaudos y el informe en relación a los hechos exigidos por la empresa en fecha 05 de septiembre de 2002, violando la compañía de seguros las disposiciones contenidas en el artículo 175.

Que el lapso establecido en el referido artículo venció el 17 de octubre de 2002, lo que obligaba a la empresa a indemnizarle dentro de los plazos allí indicados. Que igualmente, la empresa de seguros La Seguridad, C.A. violó tal disposición en lo referente al contenido de la notificación, que las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos, en virtud de que la carta de notificación no especifica cuáles de los documentos consignados en fecha 05 de septiembre de 2002 carecen de autenticidad para demostrar la propiedad del bien. Que dentro de los documentos consignados existen los siguientes: 1) Documento autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 19 de julio de 2001, el cual hace fe pública, salvo derecho de terceros. 2) Factura del taller de Guayacanes, de fecha 13 de mayo de 2001. 3) Certificado de matrícula N° ABXI-D-1118, emanado de la Capitanía de Puerto de Ciudad Bolívar, de fecha 31 de julio de 2001. Dicho certificado hace fe pública y tiene el valor de un documento público, todo de conformidad con el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

Que la conducta ilícita asumida por la aseguradora sin dar ninguna clase de explicación para la justificación del hecho o hechos que en el concepto de dicha firma sean valederos para el rechazo de la cancelación del monto acordado en la póliza no tiene justificación contractual o legal alguna, en efecto en el examen de las cláusulas tanto de las condiciones generales como de las condiciones particulares de la póliza, mantuvo una actitud cónsona con lo que allí se exige, no así la aseguradora quien quedó obligada a indemnizarle las pérdidas que le pudieran sobrevenir, como en efecto sucedió.

Que por los anteriores razonamientos demanda a la firma aseguradora Seguros La Seguridad, C.A., a fin de que de cumplimiento a la obligación aseguraticia asumida, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a resarcirle la pérdida sufrida con motivo del siniestro ya mencionado y en consecuencia le cancele las siguientes cantidades de dinero: Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) que es la suma asegurada sobre el casco y la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil (Bs. 3.850.000,00) que es la suma asegurada sobre el motor, que son las sumas aseguradas en el cuadro de póliza de seguros de Dorada Embarcaciones de Recreo N° 2600270000010.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda alega la falta de cualidad e interés para comparecer como demandante, toda vez que la parte actora no trae a los autos prueba que acredite su supuesta propiedad sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, cualidad de propietario, que es supuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

Alega la caducidad de la acción, señalando que la parte actora confiesa en su libelo de demanda que en fecha 14 de noviembre de 2002, se le hizo entrega de carta de rechazo del siniestro y es a partir de esa fecha, 14 de noviembre de 2002 que empezó a correr el lapso contractualmente pactado para el ejercicio de las acciones, por lo que, de acuerdo con la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Embarcaciones de Recreo, debió intentar su acción y citarla dentro del término de los doce meses siguientes al rechazo, esto es, que debió demandar y practicar su citación, antes del día 14 de noviembre de 2003 y consta en el expediente contentivo del presente juicio, que la citación de la demandada se perfeccionó en fecha 09 de febrero de 2004, en consecuencia su citación se verificó después de haber transcurrido el lapso de caducidad de un año, contados a partir de la fecha de rechazo del siniestro, lapso éste de caducidad establecido en la citada cláusula del condicionado de póliza de embarcaciones de recreo, rectora del contrato de seguros suscrito entre la demandada y Alejandro Carmelo Llamazares, lapso de caducidad solo posible de interrumpir con la práctica de la citación de la demandada.

Admite como cierto que el actor contrató con Seguros La Seguridad, C.A., teniendo como intermediario a I.B.A.S., C.A. sociedad de corretaje, una póliza de embarcaciones de recreo N° 2600270000010, con vigencia desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 11 de marzo de 2003, siendo la cobertura de dicha póliza la siguiente: 1) Bs. 12.000.000,00 sobre el casco y Bs. 3.850.000,00 por el motor, sobre una lancha de nombre Kraken, Tipo: fuera de borda, modelo: 24, material del casco: fibra de vidrio, fabricante: Cigarette, matrícula ABXID1118, capacidad de personas: 6, eslora: 7,30, manga: 2,05, puntal: 0,75, año de fabricación: 1998, con un motor tipo: a gasolina, marca: Evinrude, serial: 022754, año: 1997.

Que es cierto que en fecha 29 de agosto de 2002 el actor le comunicó que el día 19 de agosto de 2002 en horas de la mañana la lancha antes descrita fue robada en la casa de habitación de sus padres, en la Urbanización Cumboto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, haciendo la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas de la Policía Científica.

Que también es cierto que mediante un informe escrito el actor hizo una ampliación de su versión de los hechos y consignó denuncia ante el CICPC, de factura y justificativo de testigos notariado, certificado de matrícula, de arqueo y copia de su cédula de identidad y licencia de patrón deportivo de segunda con copias para su recepción, recibidos en fecha 05 de septiembre de 2002.

Que es cierto que mediante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2002 se notificó al actor que su reclamación quedaba sin efecto, según lo estipulado en la cláusula 12, literal “C” de las condiciones generales de la póliza basada “…en que con la documentación suministrada por el asegurado no se puede comprobar legalmente la propiedad del bien”.

Que no es cierto y por ello niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que la carta de rechazo del siniestro sea extemporánea y por ende la compañía de seguros viole el articulo 175 parágrafo segundo; que el lapso establecido en el ya citado artículo 175 venciera el 17 de octubre de 2002, lo que obligaba a la empresa a indemnizar al actor dentro de los plazos indicados en ese artículo; que Seguros La Seguridad, C.A. viole el artículo 175 en lo referente al contenido de la notificación, por lo que respecta a que las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos, pues no es cierto que la carta de notificación no especifique cual de los documentos consignados en fecha 05 de septiembre de 2002 “carecen de autenticidad para demostrar la propiedad del bien…” pues lo cierto es que el fundamento del rechazo fue que “con la documentación suministrada no se puede comprobar legalmente la propiedad del bien…”; que se encuentre plenamente demostrada la tradición del bien asegurado; que haya asumido una conducta ilícita y más aún que no haya dado ninguna clase de explicación para la justificación del hecho o hechos que en su concepto sean valederos para el rechazo de la cancelación del monto acordado en la póliza, pues el mismo autor incurre en confesión respecto a ello en su libelo, al explanar tanto los fundamentos de hecho como de derecho del rechazo; que el rechazo del siniestro no tenga justificación contractual o legal y también niega que el actor haya observado una actitud cónsona con lo exigido en las cláusulas, tanto de las condiciones generales como de las condiciones particulares de la póliza; que la aseguradora haya quedado o esté obligada a indemnizar al actor las pérdidas que le pudieran sobrevenir como en efecto sucedió; que entre los hechos que lo exentan de responsabilidad se encuentran que el actor no probó la propiedad del bien, que no notificó el siniestro vencido el lapso contractualmente pactado y que el rechazo es extemporáneo.

En cuanto a la indexación solicitada, la niega, rechaza y contradice, pues mal puede el actor solicitar corrección monetaria e indexación alguna y pretender lucrarse con ello, cuando esperó más de un año de ocurrido el siniestro para demandar y solicitarla, y que en todo caso dicha corrección solo sería procedente si la demandada en forma intencional o dolosa hiciera uso de medios de defensa tendentes a extender o prolongar la normal duración del proceso, pero en modo alguno podría ser acordado tal pedimento de indexación si el proceso se conduce dentro de la tramitación ordinaria y moral.
Capítulo III
Consideraciones para decidir

La caducidad viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción.

Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la promoción de la cuestión previa aludida con antelación.

El jurista GIUSEPPE CHIOVENDA ha definido la figura de la caducidad de la instancia en la forma siguiente:

...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (artículo. 338) (1). La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (artículo. 341) (2); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (supra, vol. I, núm. 34, C, a). Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátanse a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (artículo. 2128) (3) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción (artículo. 178, Cód. civ.) (4).

Nuestra caducidad difiere profundamente del término de tres años asignada a las actuaciones necesarias a la sustanciación de la litis por Justiniano, ne lites fiant paene inmortales (Lex properandum, Cód. III, 1, 13). Nuestra institución, permitiendo no solo la reanudación del proceso ex novo, sino la interrupción continua del término de la caducidad con actuaciones nuevas, contribuye a eternizar más que a abreviar las litis; aparte de dar lugar a innumerables cuestiones. Por su escasa utilidad, tanto el legislador alemán como el astruíaco no han adoptado esta institución. Estos derechos admiten la tregua o "descanso" del proceso ("stillstand"), que es un estado de inactividad, sin consecuencias procesales. Sin embargo, el Código Civil alemán dispone que durante ese período, la prescripción vuelva de nuevo a contarse (211); el "stillstand" va desde el último acto procesal de las partes o del juez hasta un nuevo acto de impulso procesal.

La razón de nuestra caducidad está en que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es verdad que la ley no da sino una excepción de caducidad; pero esto sucede, sea porque el juez difícilmente estaría en situación de declarar de oficio la caducidad, sea porque la ley cuenta con que hay una parte interesada, tanto como el Estado y aún más, en hacer valer la cesación del proceso; y por consiguiente, subordina el interés público a la iniciativa privada (5). Concediendo esta excepción, trata de influir a las partes para que conduzcan el proceso a su término; y esto es lo único que nuestra caducidad tiene de común con la justinianea. El fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada; tan es así que se da incluso contar el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, quedando a salvo repetir contra los administradores (artículo. 339) (6).No se ajusta a la realidad, y puede conducir a aplicaciones erróneas, la doctrina dominante que hace de la caducidad una renuncia presunta o tácita a la litis..."


La caducidad produce la extinción de la acción propuesta en cada caso y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentarse oportunamente y al ser considerada de orden público no es susceptible de renuncia y transcurrido el tiempo fijado en la ley automáticamente genera los efectos sancionatorios.

Las referencias señaladas con anterioridad se encuentran relacionadas con la figura de la caducidad prevista en la ley, ello en atención al carácter de orden público que ostenta esta institución procesal, pero la doctrina calificada también ha desarrollado la caducidad nacida por la voluntad del hombre, entre los cuales tenemos al Civilista Italiano Coviello, quien expresa en su obra Doctrina General del Derecho Civil, pags. 535 y 536 lo siguiente:

“Existe la caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”.

Nuestro máximo Tribunal en una sentencia de fecha 28 de abril de 1988, señala que el hecho de que la caducidad sea de naturaleza legal o contractual, produce consecuencias distintas, pues en el caso de la caducidad legal o de orden público, no solo las partes pueden invocarla en cualquier grado y estado de la causa, sino que a los jueces les es permitido suplirla, en cambio, la caducidad contractual reviste solo un interés privado, las partes no pueden invocarla sino en la oportunidad en que los alegatos de hecho deben serlos; esto es en el caso de contestación a la demanda, a fin de que la contraparte pueda hacer las pruebas conveniente a sus intereses. (Ramirez y Garay, Jurisprudencia 1988, segundo Trimestre, Tomo CIV, Sentencia N°. 413-88, pag. 440).

En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la parte demandada opone la caducidad de la acción como defensa perentoria de fondo en conformidad con la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo suscrita entre las partes, y debe señalar quien decide que junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó instrumento privado contentivo de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo, el cual no fue atacado por la parte demandante oportunamente y que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, y del cual se desprende que tal cláusula establece lo siguiente:

“Si dentro de los doce (12) meses calendario a la ocurrencia del siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previstos en las cláusulas anteriores, caducarán todos los derechos que el Asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso de ajuste de pérdidas correspondientes. Igualmente caducarán estos derechos si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o convenido con ésta al arbitraje previsto en la cláusula anterior. Los plazos estipulados correrán en forma separada uno del otro.
A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente y sea citada La Compañía en la persona de su representante legal”.


Acertadamente, la juez de la primera instancia trae a colación un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 y el cual comparte este sentenciador en alzada, referido a que si bien es posible y perfectamente válido que las partes pacten un lapso de caducidad en los contratos de seguros, no obstante debe respetarse los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales, y en consecuencia debe desaplicarse aquella cláusula que establezca que el momento que interrumpe la caducidad, se verifica una vez que sea practicada la citación de la demandada, pues la misma no es compatible con el equilibrio contractual, ya que ello implicaría desnaturalizar la caducidad con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad, siendo el caso que se interrumpe el lapso de la misma al momento de la interposición del escrito contentivo de las pretensiones ante el órgano jurisdiccional, momento en que inicialmente se verifica el ejercicio de la acción por parte del justiciable, e igualmente cree conveniente este juzgador citar la sentencia bajo análisis:

“En relación a la caducidad prevista en las cláusulas de los contratos de seguros, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 68 del 11 de abril de 1986, juicio Manufacturas H.B. S.R.L. contra Seguros La Seguridad C.A., expediente N° 94-072, dijo lo siguiente:
“...Esa cláusula dice: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda. Esta alzada, se atiene, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al propósito y a la intención de las partes del contrato de seguro aludido, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; y concluye que, de acuerdo con el texto entrecomillado, ese propósito e intención fue la de limitar lo de qué se entiende por ‘iniciada la acción’, al supuesto de caducidad anual, única en que se trata lo de si el asegurado ‘no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial...’, ya que, la caducidad es una sanción que, como toda otra, debe ser interpretada restrictivamente; y si las partes hubieran querido abrazar la caducidad semestral con ese supuesto, el texto final de la citada condición general 9 de esa póliza, sería otro. Por tanto, es forzosa la confirmatoria de la decisión apelada que desechó la cuestión previa de la caducidad, porque la reclamación de la asegurada fue rechazada por la aseguradora, el 31 de diciembre de 1986, y la demanda de aquella contra ésta fue presentada y admitida por el a quo el 25 de junio de 1987, siendo obvio que no se cumplió el plazo de 6 meses para la caducidad alegada por la parte demandada”.
Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, esta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión ésta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada para indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla, equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, tal criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil en fecha 1 de junio de 2004, cuando estableció lo siguiente:

“De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L…

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas….

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)…

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”


Por tales razones, quien decide considera inaplicable el último aparte de la cláusula 16 de las Consideraciones Generales de la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo del contrato de seguros suscrito por las partes y que ha originado el presente juicio, que establece: “A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente y sea citada La Compañía en la persona de su representante legal”, y al tener plena eficacia los supuestos de caducidad que perfectamente pactaron las partes al momento de la contratación de la póliza de seguros, debe este sentenciador verificar si se cumplieron fatalmente los mismos sin que la parte actora haya interpuesto sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.

Al respecto, el primer supuesto de caducidad establecido en la cláusula 16 de las Consideraciones Generales de la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo que fundamenta el contrato de seguros suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2002, prevé un lapso de doce meses contado a partir de la ocurrencia del siniestro a los fines de que el asegurado inicie acción judicial contra la compañía de seguros, y constata quien decide que la ocurrencia del siniestro que sufrió la parte actora fue en fecha 19 de agosto de 2002 según lo alegado en el libelo de demanda, siendo interpuesta la pretensión de la parte demandante, en fecha 4 de noviembre de 2003, tiempo que entre ambas fechas, supera el lapso de doce meses que prevé el primer supuesto previsto en la cláusula 16 del instrumento en referencia, evidenciándose en principio la caducidad de la acción en el presente caso, siendo necesario examinar si en el segundo supuesto establecido en la norma contractual bajo análisis, existe una adecuación entre el lapso de caducidad de seis meses contado a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación sin que el asegurado haya incoado acción contra la aseguradora, y por otro lado, la fecha en que el ciudadano Alejandro Carmelo Llamazares Romero interpuso su pretensión, y al respecto, el accionante alega en su libelo de demanda que el 14 de noviembre de 2002 recibió una notificación de la empresa de seguros, en la que se le informaba del rechazo de la reclamación que el mismo realizó ante SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por lo que de nuevo verifica este sentenciador en alzada, que operó la caducidad de la acción en ambos supuestos, y por cuanto la parte demandante no procedió a ejercer la acción en el tiempo previsto en la ley para su ejercicio, debe declararse LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de enero de 2006 dictada por el tribunal de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la procedencia de caducidad alegada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas perentorias y de fondo sostenidas en el juicio.

Capítulo IV
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró CON LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencido en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR




Exp. N° 11558
MAMT/DE/.-