REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de julio de 2006
197° y 147°

Expediente N° 11.663

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: REGIMEN DE VISITAS

PARTE ACTORA: YEINMI GIXEL AVENDAÑO SIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.316.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JULIA FERNANDEZ RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.398.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE SERRANO CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.801.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ y GABRIELA SALAS AREVALO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.151 y 107.997, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora ciudadana Yeinmi Gixel Avendaño Sira, asistida por la abogada Emilia Yrureta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.516, en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda.


Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado por la ciudadana Yeinmi Gixel Avendaño Sira, asistida por la abogada Julia Fernández Ruiz, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley.

Practicadas las citaciones acordada, en fecha 11 de enero de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, asimismo la parte demandada consignó escrito contentivo de cuestiones previas, siendo declarado improcedente el referido escrito por el tribunal de primera instancia el 25 de enero de 2005.

En fecha 26 de enero de 2005, la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación de la demanda.

El 16 de febrero de 2005, el tribunal de primera instancia acordó un régimen de visitas provisional.

En fecha 07 de octubre de 2005, se agregó a los autos las resultas del informe social realizado en el juicio.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, el tribunal de primera instancia fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, siendo diferido dicho acto el 20 de marzo de 2006, y celebrándose en fecha 27 de marzo de 2006.

El 28 de marzo de 2006, el a quo agregó a los autos las resultas del informe psicológico realizado a las partes.

En fecha 25 de abril de 2006, el tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.

La representación de la parte actora apela de la sentencia dictada el 25 de abril de 2006, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de mayo de 2006.

En fecha 22 de junio de 2006, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

El 03 de julio de 2006, ambas partes comparecieron al acto de formalización del recurso de apelación, consignando en dicho acto escritos contentivo de sus alegatos, asimismo se fijó un lapso para dictar sentencia.

Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte actora:

Que de la unión conyugal con el ciudadano Carlos Enrique Serrano Correa, procrearon una niña de nombre Sophia Andrea Serrano Avendaño, quien para el momento de la presentación de la demanda, tenía un año de edad.

Que nunca compartieron residencia, teniendo su persona la guarda y custodia de la niña desde el momento de su nacimiento, y encargándose también de su manutención, ya que la relación del padre desde el nacimiento de la niña siempre fue accidentada y las visitas que le realizaba a la misma las hacía y las hace en horas inoportunas, sin previo aviso y acompañadas de enfrentamientos, agresiones verbales, etc., haciéndose de esa manera insoportable las visitas, lo cual le ha creado la indignación de sentirse irrespetada en su vida privada y perturbada en la tranquilidad de su hogar, cada vez que el padre de su hija se presentaba en casa de su madre con quien vivía anteriormente, provocando enfrentamientos y discusiones delante de su madre, su hija y de cualquier persona que estuviese presente.

Que preocupada por el bienestar de su hija y el suyo propio decidió mudarse de residencia y así poder tener mayor tranquilidad y privacidad, ya que el ciudadano Carlos Enrique Serrano Correa con la excusa de visitar a su hija, quería entrometerse en su vida privada.

Asimismo solicita que el padre de su hija cumpla con un régimen de visitas en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización Los Bucares, Calle Apamate, cruce con Avenida 100, Casa N° 89-10, Valencia, Estado Carabobo, los días sábados entre 10:00 a.m. y 2:00 p.m, bajo la supervisión de su persona; que el padre no traslade a la niña fuera de la referida residencia sin su consentimiento, en virtud de que la niña solo tiene un año de edad y teme por su integridad, ya que la misma tiene que cumplir con un tratamiento médico cada ciertas horas, además de que al ser tan pequeña requiere de un cuidado que el padre no está en capacidad de atender y que iría en contra del bienestar de la misma.

Alegatos de la parte demandada:

Que es falso que todas las necesidades de su hija hayan sido sufragada solo por su progenitora, que la relación que mantuvo con la ciudadana Yeinmi Gixel Avendaño Sira, fue totalmente amistosa e inclusive cuando iba a visitar a su hija lo hacía en la casa de su abuela materna ya que ambas vivían allí.

Que la madre de su hija acostumbraba a dejarle siempre la responsabilidad de la niña a la abuela materna y en otras oportunidades a su hermana, sin embargo en fecha 27 de agosto de 2004, la niña estaba bajo al cuidado de la ciudadana Yurai Avendaño, de veinte años de edad, quien es hermana de la progenitora y la niña sufrió un pequeño accidente en horas de la tarde, no estando presente ni su abuela, ni su madre, sin embargo cuando la abuela materna se entera de lo sucedido y no pudiendo estar presente ya que se encontraba fuera del lugar, aún así no pudiendo localizar a la madre de la niña, lo llamó como a las 8:30 p.m. al teléfono de su celular, solicitándole que fuera a la casa donde se encontraba la niña para que la revisara y la observara, ya que el demandado es un profesional de la medicina y con especialización en ginecología y obstetricia.

Que la niña se había dado un golpe en la cabeza dejándole traumatismo en la zona frontopariental, acudiendo de inmediato para atender a su hija, con la asesoría por vía telefónica de la pediatra Dra. Ana Cecilia Rueda, manteniéndola en observación durante un tiempo aproximado de cinco horas, sin estar presente la progenitora de la niña, y a las 11:00 p.m. fue que la misma llegó produciéndose una discusión entre ellos por la ausencia de la misma en un momento de emergencia, siendo la única discusión que hubo entre ellos.

Que una vez ocurrida la anterior situación, a los quince días la niña se enfermó de laringotraqueitis y tuvieron la necesidad de hospitalizarla por dos días (14 y 15 de septiembre de 2005) en el Hospital Metropolitano del Norte, cubriendo su persona con todos los gastos administrativos y remanente de la póliza de seguro.

Que en ese momento la madre de la niña le manifestó que iba a crear una relación estable con su nueva pareja y que hasta esa fecha sin ningún motivo ni causa las relaciones entre ellos que siempre habían sido armoniosas, cambiaron drásticamente, que ya no se comunicó, ni permitió que viera su hija, además que en ningún momento se ha opuesto a que la madre de su hija forme una pareja estable y que la misma no quiere entender que el vínculo que lo une con su hija no se lo puede impedir ni quitar.

Que desde hace cinco meses aproximadamente ignora, dónde, con quien vive, en que guardería o quien cuida a su hija Sophia Andrea, y por ende no existe desde ese tiempo ningún régimen de visitas, contacto directo y personal de la niña hacia su persona, no existiendo ningún impedimento legal para ello.

Que su hija en la actualidad se alimenta balanceadamente, y desde el mes de febrero de 2004, ya no requiere lactancia materna y que mal puede pronunciarse la jueza de primera instancia al fondo de la solicitud, al establecer en el auto de fecha 25 de enero de 2004 …pero se indica que el padre ha venido ejerciendo su derecho en la casa de habitación de la Abuela materna y que desea que allí continúe ejerciéndose…, considerando que el a quo ignora que desde hace cinco meses no ve a su hija, y que mal puede otorgar un régimen de visitas en casa de la abuela materna y la elaboración de un informe social, cuando su hija ya no vive en ese lugar.

Solicita que se acuerde un régimen de visitas provisional que pueda cada quince días buscar a su hija los viernes a las 6:00 p.m. y llevarla los domingos a la misma hora, que en cuanto a los periodos vacacionales sean alternos conforme lo dispone el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así también pueda compartir y disfrutar con sus dos hermanos Carlos Guillermo Serrano Toro, de 14 años y Carlos Alejandro Serrano Bonillo de dos meses de edad, mientras dure el juicio.

Que protegiendo el derecho de la obligación alimentaria consagrado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deposita quincenalmente la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (175.000, 00 Bs.), por lo tanto considera que no existe ningún impedimento legal que le impida visitar a su hija y que en cuanto al derecho de la salud establecido en los artículos 41 y 48 eiusdem, su hija está amparada por una póliza de seguros.

Que en fecha 11 de octubre de 2004 acudió a la defensoría del niño y del Adolescente ubicada en la Avenida Bolívar Norte, a los fines de poder tratar en forma amistosa y respetuosa con la madre de su hija lo concerniente a la obligación alimentaria y régimen de visitas, pero que en dicha reunión la ciudadana Yeinmi Gixel Avendaño Sira con un comportamiento inesperado, grosero, tosco, rustico e irrespetuoso, no solo hacia su persona, sino también hacia la funcionaria pública, manifestó que lo había demandado por tribunales.

Capítulo III
De la formalización del recurso

En el escrito consignado por la recurrente ante esta alzada en el acto de formalización señala que el tribunal de primera instancia acordó un régimen de visitas, y que al principio la relación entre el padre de su hija y su persona era bastante tensa por cuanto dicho régimen se cumplía con algún contratiempo, pero que sin embargo en la actualidad y como consecuencia de la reunión conciliatoria sostenida sus relaciones han mejorado de forma considerable.

Que en el acto conciliatorio celebrado, muy a pesar de la “frágil” intervención de la jueza de primera instancia, pudo exponer las razones de hecho que limitaban en su decir un amplio régimen de visitas, lo cual no fue considerado por la referida jueza, y señala que amplio, en virtud de que pretende la juzgadora que su menor hija quien apenas comenzó a mantener una relación con su padre, pero quien nunca ha vivido con la familia del, deba pasar un día entero sin personas conocidas para ella (excepto el padre) y además ordenó la pernocta.

Que está conciente que ese régimen en derecho luce legalmente establecido, pero que en la realidad de su hija pudiera tender a deteriorar la relación que hasta al momento ha construido con su padre -por lo que- señala algunas reflexiones que deben ser consideradas al momento de que se revise la sentencia recurrida, exponiendo que su hija tiene dos años y once meses de edad y que desde su nacimiento ha estado bajo su cuidado y protección y, si ciertamente en algún momento fue cuidada por su abuela materna, eso se debió a que tenía que trabajar, pero sin embargo desde hace aproximadamente dos años cuida de su hija y cuenta con la colaboración de otra persona quien se dedica a atenderla cuando se encuentra laborando, y que afortunadamente es dueña de su tiempo y dispone del horario en que debe laborar; que su hija es sumamente inquieta y vivaz, lo cual hace que el requerimiento de atención sea mayor; que cuando solicitó que en la visita prolongada fuera del hogar materno se hiciera bajo la colaboración de otra persona, no lo hizo por simple capricho, sino porque conoce el modo de conducirse de su hija y que se sentiría protegida si cuenta con personas que ella conozca, aceptando que eso iba hacer mientras se establecía las relaciones en el clima de amor y respecto que su hija requiere con el entorno del padre, lo cual considera que tomará algún tiempo en virtud de que su persona no es querida en la familia del padre y su hija no ha mantenido ningún tiempo de relación con ellos; que en cuanto a la pernocta ordenada por el a quo, considera que hasta que su hija no esté más grande (5 o 6 años) y se haya establecido una verdadera relación de amor y respeto entre ella y la familia de su padre, no debe pernoctar.

En el acto de formalización compareció la parte demandada con la asistencia de la abogada Reina Matos, solicitando sea declarado sin lugar la apelación intentada y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la misma está ajustada a derecho y en aras de la integridad personal de su hija.


Capítulo IV
Consideraciones para decidir

El tribunal de primera instancia en su sentencia del 25 de abril de 2006 declara con lugar la demandada de régimen de visitas y fija un régimen de visitas de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La legislación especial que rige esta materia desarrolla un régimen de visita para conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen y entendido no sólo como un derecho de acceder a la residencia del hijo, sino como una facultad de llevarlo a un lugar diferente a la de su residencia durante un periodo limitado de tiempo que en principio deberían fijar las partes de común acuerdo o en su defecto el juez competente.

Para el sistema judicial es de vital importancia que el padre que no tenga la guarda y custodia de sus hijos pueda tener un contacto con los mismos como una forma de garantizar los derechos que le asisten al sujeto protegido por la legislación especial, toda vez que el niño tiene el derecho de compartir con sus progenitores y las diferencias que pudieren tener los adultos no deberían transmitirse a los hijos o por lo menos hacerlo lo menos difícil.

En el caso bajo estudio ha quedado plenamente evidenciado la afiliación existente entre la niña Sophia Andrea con sus padres ciudadanos Yeinmi Gixel Avendaño Sira y Carlos Enrique Serrano Correa, del acta de nacimiento cursante al folio 7 del expediente, así como también de los recaudos producidos por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demandada, la profesión del ciudadano Carlos Enrique Serrano Correa como médico Cirujano, y depósitos bancarios varios efectuados a favor de su hija, así como el hecho de que el padre de la niña tiene contratada una póliza de seguros en beneficio de la niña.

Del informe social realizado tanto a la niña como a los padres se concluye que ambos padres se desarrollan en un área físico ambiental adecuado y los indicadores económicos son aceptables, sin embargo en las evaluaciones psicológicas efectuada a ambos padres se observa la existencia de sentimientos encontrados que sin duda alguna inciden en el desarrollo de personalidad de la niña Sophia Andrea, siendo prudente que los padres se sometan a un tratamiento psicológico que permita controlar las emociones en aras del crecimiento sano de su hija, considerado grave este sentenciador las conclusiones alcanzadas por la psicóloga cuando hace referencia que la madre insiste en inculcar y proyectar a su pareja actual como el padre de Sophia Andrea, negando la existencia de su verdadero padre, elemento que conduce al órgano jurisdiccional a considerar procedente el régimen de visitas no limitado pero sí en forma progresiva, de la manera como lo estableció la jueza de primera instancia, lo que hace improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes que declara con lugar el régimen de visitas solicitado, debiendo en consecuencia ambas partes dar cumplimiento estricto al régimen de visitas fijado por la jueza de primera instancia, así como también a las otras obligaciones fijadas por el a quo en lo ateniente al comportamiento de respeto que deben asumir los padres y a la existencia de terapia especializada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11.663
MAM/DE/yv