REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 12 de julio de 2006
197° y 147°

Expediente N° 9.638

“Vistos” con informes de la parte co-demandado Juan García Vásquez y Hotel Le Paris, C.A.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD

PARTE ACTORA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ANA CECILIA BELANDRIA de AGUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-385.787 y V-1.703.044, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: JUAN GARCIA VASQUEZ y DOLORES NARANJO GARRIDO de GARCIA, el primero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.361.619, y la última no identificada a los autos, y la sociedad mercantil HOTEL LE PARIS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el N° 24, tomo 41, modificado sus estatutos sociales ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1992, bajo el N° 3, tomo 3-A.

APODERADO DEL CIUDADANO JUAN GARCIA VASQUEZ y HOTEL LE PARIS, C.A: BENITO JURADO TORRES, GIACOMO OLIVIERO COLARUSSO y MARIA ENMA LEON MONTESINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.210, 24.177 y 30.864, en su orden.

El 18 de febrero de 2002, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

La parte co-demandada ciudadano Juan García Vásquez y Hotel Le Paris, C.A. en fecha 21 de marzo de 2002 consignó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada; en fecha 22 de marzo de 2002, esta alzada fija la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 15 de abril de 2002, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferida el 15 de mayo del mismo año.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del recurso

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Giacomo Oliviero, actuando en su carácter de apoderado de la parte co-demandada Juan García Vásquez y Hotel Le Paris, C.A., en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2002 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara sin lugar la oposición formulada por la parte co-demandada ciudadano Juan García Vásquez y Hotel Le Paris, C.A., en contra de la medida de embargo decretada por ese juzgado en fecha 30 de noviembre de 2001.

En fecha 12 de diciembre de 2001 la co-demandada Hotel Le Paris, C.A., presentó formal oposición a la medida de embargo decretada por el tribunal de primera instancia, por considerar que la parte actora no expresó las razones de su solicitud cautelar, toda vez que no alegó el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni acompañó un medio de prueba que constituyera presunción grave de ese riesgo y del derecho reclamado, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que la actora consigna como documento fundamental de su pretensión, copia de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior competente que le fue adversa, la cual declaró improcedente la denuncia de irregularidades formulada por su representada Hotel Le Paris, C.A., acordándose firme y lícita la asamblea general de socios celebrada en fecha 25 de marzo de 1999 y aprobándose entre otros, la gestión administradora de su representado ciudadano Juan García Vásquez en la sociedad mercantil, pero que tal recaudo es anexo fundamental de la pretensión principal, y los accionantes nada consignan que apoye su pretensión cautelar.

Que el decreto cautelar dictado por el a quo el 30 de noviembre de 2001 está inmotivado, por considerar que al conjugar la falta de alegato de los demandantes, relativo al manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, junto con el no suministro del correspondiente medio probatorio que evidenciara la presunción grave de ese riesgo y del derecho reclamado, ello hace concluir en la falta absoluta de motivación del decreto cautelar en referencia, ya que no se precisa en el texto del decreto las razones jurídicas y de hecho determinantes que privaron en el ánimo del juzgador para dictar la medida cautelar.

Que es imposible la ejecución de la medida cautelar decretada en virtud de que se decretó el embargo del cuarenta por ciento (40%) de unos supuestos cánones de arrendamientos y de lo que produzca su representada Hotel Le Paris, C.A., es decir del bruto de dichas supuestas entradas, considerando que la referida ejecución traería como consecuencia el cese de las actividades de su representada, por cuanto ya no se pagarían los gastos de funcionamiento (luz, servicios, empleados, mantenimiento, etc), al ordenar el tribunal de primera instancia el reparto del porcentaje a un socio, generando dividendos directos sin ningún costo para el mismo, colocando a sus representados en una situación económica insostenible.

Que es bueno recordar el principio de la proporcionalidad del que se impregna el poder cautelar del juez, siendo ese un instrumento para prevenir un daño, no para ocasionar uno mayor a personas que no son partes en el presente proceso, como es el caso de Inversionista de la Fuente, C.A., quien es la propietaria de los referidos locales, y que en la fase probatoria de la incidencia cautelar consignó y promovió como documental, copia de sendos escritos presentados por la parte accionante en un juicio distinto, donde solicitan medida cautelar de embargo del cuarenta por ciento (40%) de los once locales objeto de arrendamientos y acciones de la sociedad Inversionista de la Fuente, C.A., los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte -por lo que- considera que deben ser valorados con plena fuerza probatoria.

Que la decisión recurrida carece de vicios por ser contradictoria en virtud de que las mismas consideraciones y exigencias contenidas en la jurisprudencia en la que basa el a quo su decisión cautelar, fueron exactamente las contenidas en su escrito de oposición, resultando en lógica jurídica bajo esos mismos razonamientos, declarar improcedente la oposición planteada; por estar inmotivada y por el silencio de pruebas.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

Consta esta alzada que el a quo mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2001 decreta medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, consistente en el cuarenta por ciento (40%) de los cánones de arrendamiento de once (11) locales arrendados por la demandada Hotel Le Paris, C.A. y medida preventiva de embargo sobre el cuarenta por ciento (40%) de la producción del Hotel.

La parte atora considera extemporánea la oposición en virtud de que a la fecha de la misma no se habían practicado la citación de todos los demandados y el lapso para oponerse no había comenzado a transcurrir, considerando esta alzada que al afectar la medida los derechos de las co-demandada opositora, ésta desde el decreto de la misma o de su ejecución, puede ejercer su oposición, sin esperar se produzcan las citaciones del resto de los demandados, siendo improcedente el alegatos sostenido por la parte actora en este sentido. Así se decide.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la doctrina patria calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso y para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el Juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar, razón por la cual las consideraciones efectuadas por el a quo en la decisión bajo revisión son improcedentes, toda vez que el juez al observar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida están en el deber de acordar la misma, es decir que no actúa libremente, sino que está obligado a revisar el cumplimiento de requisitos para decretar o no las medidas cautelares solicitadas.

En este mismo orden de ideas hay que señalar que constituye una carga para la parte que solicita la medida el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos, generándose en este caso una dificultad para esta alzada de verificar si efectivamente el demandante cumplió con su carga, toda vez que no corre inserto en el cuaderno de medidas copia certificada del libelo de demanda y los anexos que lo acompañan, elementos necesarios para que la alzada pueda verificar la existencia de los requisitos de ley.

Es importante advertir a las partes, que el juez de alzada está obligado a revisar la procedencia de los requisitos de la medida, independientemente sí el juez que actuó en primer grado haya decretada la misma en forma inmotivada, o la sentencia de oposición carezca de fundamentos válidos, precisamente ello es motivo de revisión en el recurso de apelación, y en el caso de autos, se observa que la medida decretada no se encuentra motivada y en la sentencia de oposición el juez de primera instancia se limita a establecer el alcance de los poderes del juez en materia cautelar, sin entrar a revisar los supuestos de procedencia de las cautelas acordadas, por lo tanto era una carga del recurrente traer a los autos las actuaciones necesarias que permitan la formación de un criterio sobre el incidente surgido.

Al no producir la parte interesada los elementos que permitan a esta alzada realizar la revisión de su pretensión cautelar, así como tampoco se traslada al cuaderno de medidas las probanzas que permitan a este juzgador estudiar la procedencia de la oposición a las cautelas decretada, ello conlleva a declarar la improcedencia de las pretensiones del recurrente ante esta alzada y Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte co-demandada Juan García Vásquez y Hotel Le Paris, C.A., en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2002 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada que declara sin lugar la oposición formulada a las medidas cautelares decretadas el 30 de noviembre de 2001.

Se condena en COSTAS a los recurrentes por haber resultado vencidos en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora y a los recurrentes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 9638
MAM/DE/yv