REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Adela del Pino de González, Luis José González Delpino, Rafael Antonio González Delpino, Carmen Adela González Delpino, Anibal Coromoto González Delpino, Maritza Gregoria González Delpino, Cruz Juvenal González Delpino y José Francisco González Delpino, quienes actúan en su condición de herederos universales del fallecido ciudadano Dimas Encarnación González.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 09 de mayo de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de formalización de la apelación.

Encontrándose el presente recurso en estado de dictar sentencia, pasa este tribunal a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:




Capítulo I
De la pretensión constitucional

Alegatos del querellante:

La parte querellante, representada por los ciudadanos Adela Delpino de González, Luis José González Delpino, Rafael Antonio González Delpino, Carmen Adela González Delpino, Aníbal Coromoto González Delpino, Maritza Gregoria González Delpino, Cruz Juvenal González Delpino y José Francisco González Delpino, en su condición de herederos universales del fallecido ciudadano Dimas Encarnación González, intentó acción de amparo contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2004, que ordenó la entrega material y libró mandamiento de ejecución en desconocimiento de la transacción judicial que no fue homologada sobre el inmueble ubicado en la Calle Plaza, distinguido con el N° 133, frente a la empresa Imosa, en jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, solicitando la nulidad del referido acto por violación del orden público procesal constitucional, en virtud de que la función de garantía constitucional es impedir que el estado viole los derechos de los ciudadanos.

Que en fecha 20 de noviembre de 2000, se realizó entre las partes intervinientes del juicio de desocupación una transacción judicial en el momento en que se estaba ejecutando forzosamente la sentencia del juicio, constituyendo uno de los actos de auto composición procesal que puso fin al proceso, suspendiendo la ejecución. Indica que las partes demandante y demandada fallecieron, sosteniendo los derechos en la causa, sus herederos destacan lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando que esta norma no permite pasar a la ejecución sin que se haya homologado la transacción, tal y como ha ocurrido en el presente caso, ya que no ha sido homologado por el cumplimiento de la parte demandante al no presentar el contrato definitivo de compra-venta del inmueble en cuestión, por cuanto todavía están tramitando la declaración sucesoral que contiene el inmueble del litigio no comprobando la legítima propiedad sobre el bien del cual se pretende la entrega material, ejecutando a sus representados, quienes tienen cincuenta años en el mismo. Indican que el proceso no cumplió con su principio finalista del instrumento fundamento para la realización de la justicia, sino que al contrario, con la decisión del nuevo mandato de ejecución, el juez ratificó la extralimitación del marco de su competencia. Insiste que de acuerdo con la teoría general del proceso, la transacción judicial tiene los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, que pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley.

Alegatos de la parte presuntamente agraviante:

Por su parte la juez Odalis María Parda Márquez, a cargo del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial sostiene que es improcedente la acción de amparo porque en su opinión la ejecución de la sentencia fue suspendida por el acuerdo de partes, quienes conciertan poner fin al proceso una vez que constara en el expediente la compra-venta del inmueble y que al cumplirse tal condición es que se debe homologar y archivar el expediente, tal y como lo solicitaron las partes, y al no constar en autos el cumplimiento de dicha condición, ello trae como consecuencia que la ejecución debe continuar, no teniendo cosa de fuerza juzgada el acuerdo alcanzado por las partes al no haberse impartido su aprobación.

Asimismo alega que es improcedente el amparo intentado, por haberse celebrado nueva transacción entre las partes el 24 de enero de 2006, consignado a tal efecto copia del acta en donde se celebra la nueva transacción.



Capítulo II
Sentencia recurrida

El tribunal de la primera instancia determinó que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis, en virtud de que se evidencia de autos que se realizó un juicio de desocupación por ante el Juzgado Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial interpuesto por el ciudadano Marcial Valdivez, asistido del abogado Rafael Jhonge, contra el ciudadano Dimas Encarnación González, siendo declarado con lugar en fecha 19 de mayo de 2000, mediante sentencia definitivamente firme, carácter éste que adquiere al no haber sido apelada, generando como resultado el decreto de medida de entrega material ejecutiva en fecha 26 de julio de 2000, por encontrarse dicha caución en etapa de ejecución forzosa, materializándose en fecha 20 de noviembre de 2000, donde las partes acordaron suspender la medida hasta que quedara suscrito el documento de compra-venta definitivo y de la constancia en autos, solicitaron su homologación y archivo del expediente 2276; a juicio del juzgador la aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, de la Transacción y Conciliación (entendiéndose durante el proceso) donde establece que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada en el juicio, el juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual podrá proceder a su ejecución. Tal normativa a juicio de quien aquí decide solo es aplicable durante el curso del proceso para que se pueda proceder a una homologación por parte del tribunal de la causa, es criterio que tal acuerdo entre las partes está comprendido dentro de los límites que abarca la normativa establecida del Código antes mencionado en su artículo 525 (actos de composición voluntaria) lo cual es una excepción al principio de la cosa juzgada, carácter este que adquirió la sentencia de marras al llegar a la etapa final.

Se evidencia de autos que se procedió en fecha 24 de enero de 2006 practicar la medida de entrega material ejecutiva por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando bajo mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observándose que en la práctica de dicha medida las partes involucradas acuerdan un nuevo arreglo, lo cual igualmente para el a quo no es susceptible de homologación, “recordándole” a las partes que la etapa procesal en la cual se realiza dicho acuerdo es la parte final de todo proceso judicial (la ejecución forzosa) dándole a dicha sentencia el carácter de cosa juzgada y dicho acuerdo tiene en nuestro ordenamiento jurídico la vía ordinaria correspondiente para hacerlo valer.

Por último el tribunal de primera instancia, considera que el accionante pretende a través de la vía de amparo analizar una controversia que ya fue examinada en el proceso ordinario donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales entre ellos, el derecho a la doble instancia, por lo que su empleo inmoderado alteraría el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para todas aquellas sentencias que de una u otra forma no favorezcan a los accionantes pudiendo crearse con ellos una indeseada inestabilidad de las decisiones judiciales, una alteración al debido proceso y una tutela judicial no efectiva.

Capitulo III
Competencia de este Tribunal


De seguidas este Tribunal procede a determinar su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual, se reiteran los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de Enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de una decisión judicial que dimana del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, y dada la circunstancia de que le corresponde a este Juzgador conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. Así se decide.

Capitulo III
Consideraciones para decidir

Pasa este Tribunal a verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, ello en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del mismo, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial. (Sentencia Nº 46, expediente Nº 00-1377 del 26 de Enero de 2001 y Sentencia Nº 1266, expediente Nº 00-2551 del 19 de Julio de 2001).

La acción de amparo intentada obra en contra del auto dictado en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que ordenó la entrega material y libró mandamiento de ejecución, denunciándose que se había celebrado una transacción judicial que no fue homologada sobre el inmueble objeto de discusión en el juicio.

En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez, expresando:

...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…). Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz…(Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122).

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye entre otros el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo Antonio Anuel Morales, estableció, …significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…

Si bien es cierto que la acción de amparo ha sido calificada como una acción ordinaria protectora de los derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental, no obstante nuestro ordenamiento procesal prevé los medios que pueden intentar las partes en contra de aquellas actuaciones que les sean adversas.

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes fallos sobre la consecuencia que se origina del hecho de que la parte actora en amparo pueda ocurrir a otra vía judicial, para lo cual, nos permitimos transcribir un fallo del Máximo Tribunal:

...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada.
En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer: “Observa la sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva(...Omissis...) Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Por si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante. (...Omissis...) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas frentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable... (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722).

En la revisión que hace el juez que actúa en sede constitucional sobre la admisibilidad o procedencia del amparo, este debe actuar con sumo cuidado utilizando el fenómeno procesal que corresponda a cada caso, es posible que el juez advierta una causa de inadmisibilidad de la pretensión al inicio del proceso, o detecte una causal en el momento en que debe decidir el mérito de la controversia; distinto es cuando se trata del razonamiento lógico para determinar si es procedente o no la pretensión constitucional, donde puede darse el caso que detecte la improcedencia de la pretensión in limine litis en el momento que corresponda admitir la pretensión, o en la oportunidad de dictar la sentencia, que lo es en la audiencia constitucional. El juez que dicta la sentencia bajo revisión declara la improcedencia de las pretensiones constitucionales en la oportunidad de la audiencia oral, sin embargo aduce que lo declara in limine litis, circunstancia que constituye un error procesal.

Volviendo nuevamente a la médula del problema detecta esta alzada que la juez a cargo del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial en su escrito de descargo presentado ante el tribunal de primera instancia alega la improcedencia de la acción de amparo por haberse celebrado nuevamente otra transacción judicial entre las partes el 24 de enero de 2006.

Cabe destacar que en el momento de practicarse la ejecución forzosa de entrega material del inmueble el 20 de noviembre de 2000 por parte del juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta misma Circunscripción Judicial, dicho acto de ejecución no se materializó en virtud de que las partes alcanzaron un acuerdo para poner fin a la controversia existente, acuerdo que nunca fue homologado por el tribunal que conoció en primer grado de la causa, generándose posteriormente una incidencia entre las partes sobre si se cumplieron con los acuerdos alcanzados, y frente a una solicitud de ejecución forzosa por parte de la actora en ese juicio el demandado ahora recurrente formula oposición al decreto de entrega material del inmueble que cuestiona por la vía de amparo, siendo decidida improcedente la oposición formulada, según consta de auto del 09 de agosto 2004 que riela al folio 65 de la primera pieza de este expediente.

El demandado en ese juicio ejerce el recurso de apelación contra la decisión que niega su pretensión de oposición, siendo admitida el 26 de agosto de 2004 dicha apelación en un solo efecto, por lo que le correspondía al juez de la alzada determinar si había lugar o no la oposición y de considerar necesaria ordenar el proceso ante la incidencia generada en la fase de cisión.

En este fallo se ha señalado que el uso de las vías judiciales por parte del recurrente en amparo para impugnar una decisión constituye una causa de inadmisibilidad y únicamente se apertura la imposibilidad de amparo constitucional cuando el juez de alzada no sentencia en el lapso de ley la referida apelación, pero en este caso se ha presentado una situación muy particular porque el juez que actuó en primer grado del proceso constitucional emitió decisión relacionada a la transacción efectuada por las partes en la fase de ejecución, llegando a determinar que no procede la transacción después de dictada la sentencia.

En este orden de ideas debe esta alzada destacar que la transacción como uno de los medios de auto-composición del proceso, puede ser clasificada, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocompasión extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas con execración por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según que se produzca entre las partes solo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en la de la colectiva o concursuaria”. (Alcalá- Zamora y Castillo, Niceto. Proceso Auto-composición y Autodefensa, P. 76.).

La doctrina calificada antes citada nos permite aceptar la posibilidad de que en fase de ejecución de un fallo judicial, las partes realicen un acuerdo bien para cumplir la ejecución del fallo, con recíprocas concesiones, o la constitución de nuevas relaciones distinta a la que fue objeto de la litis, o la modificación o extinción de aquello que fue objeto del juicio, considerando quien decide que si es posible que las partes en fase des sentencia celebren una transacción, correspondiéndole al tribunal impartir o no la homologación correspondiente, mediante decisión expresa que homologue o no los acuerdo alcanzados.

En el presente proceso se evidencia que en el primer acto de ejecución efectuado el 20 de noviembre de 2000 las partes celebraron una transacción y con motivo de la entrega material del inmueble ordenada en el auto cuestionado en amparo de fecha 20 de julio de 2000, la parte nuevamente en el momento en que se traslada el juzgado ejecutor de medidas, el 24 de enero de 2006 celebran una nueva transacción, lo que denota la voluntad de las partes de poner fin al conflicto presentado, siendo imperativo que el juez que conoce del juicio en primer grado se pronuncie sobre la transacción celebrada para que las partes den cumplimiento a las mismas y en el caso de presentarse una controversia en la ejecución de esa transacción, procederá la apertura de una incidencia según lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

Esta nueva transacción celebrada por las partes el 24 de enero de 2006, constituye un acto contundente que determina la cesación de la violación denunciada en amparo en contra del auto dictado el 20 de julio de 2004, razón por la cual es contraproducente activar el mecanismo constitucional, siendo criterio de quién aquí decide que pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, circunstancia que en criterio de este sentenciador hace presente la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales que hubiese podido causarles. Así se establece.

Advierte este tribunal superior al juez de municipio que debe darle respuesta a la transacción celebrada por las partes en el acto de ejecución efectuado el 24 de enero de 2006.

Capítulo V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Adela Delpino de González, Luis José González Delpino, Rafael Antonio González Delpino, Carmen Adela González Delpino, Anibal Coromoto González Delpino, Maritza Gregoria González Delpino, Cruz Juvenal González Delpino y José Francisco González Delpino, quienes actúan en su condición de herederos universales del fallecido ciudadano Dimas Encarnación González.

No hay condenatoria en Costas en conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP N° 11.615
MAMT/DE/yv