REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.691 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de NELIDA MARIA RIVAS DE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.425 y de este domicilio.
DEMANDADO: NELLY LUCENA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.612.504 y de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0997.-
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por demanda de DESALOJO, interpuesta por el Abogado JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.691, con domicilio procesal el edificio Don Pelayo “F”, piso 6, oficina 6-1 en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de NELIDA MARIA RIVAS DE ALVARADO: venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.086.425 y de este mismo domicilio; la cual es propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construido, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentra suficientemente descritos en dicho libelo de demanda; ubicado en la calle 81, Nro.99-29 en jurisdicción del Municipio San Blas,
Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia; según se desprende de documento de instrumento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy oficina de Registro Inmobiliario del

Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 1979, anotado bajo el Nro. 13, folio 66, Pto. Primero; tal carácter se desprende de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 24 de Enero de 2006, anotado bajo el Nro. 39, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Aduce el demandante que su representada cedió en arrendamiento en forma verbal el inmueble antes descritos el día Primero (01) de Diciembre de 2004 a la ciudadana NELLY LUCENA BRAVO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 15.612.504 y de este domicilio, mediante un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades vencidas todos los primeros (01) de cada mes y que esta recibe el inmueble solvente de servicios públicos; que la ciudadana arrendataria ya identificada anteriormente comenzó a cancelar satisfactoriamente el monto del canon de arrendamiento los primeros meses del contrato pero a partir del mes de Marzo de 2005, la misma deja de hacerlo y que por lo tanto a la fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, lo cual suma una cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo); igualmente demanda el incumplimiento de la obligación contractual de cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia, por mantener la arrendataria el inmueble objeto del contrato en mal estado de pintura en las paredes y los techos por encontrarse los mismos deteriorados en su mantenimiento; asimismo, fundamenta la presente demanda en las normas contempladas en el Artículo 1.592 y 1.597 del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por lo tanto demanda a la preidentificada ciudadana NELLY LUCENA BRAVO, para que cumpla o a ello se condenada en 1.-) Desalojar y entregar el inmueble objeto del contrato completamente saneado; 2.-) Pagar los cánones de arrendamiento vencidos e impagados desde el mes de Marzo a Diciembre de 2005 y desde el mes de Enero hasta Junio de 2006, por un monto total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES BS.4.800.000,oo). 3.-) Pagar por concepto de la ocupación ilegal de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,oo) diarios a partir del Primero (01) de marzo de 2004 hasta el 01 de junio de 2006; 4.-) Pagar por el mismo concepto los días siguientes hasta la entrega

definitiva por el mismo monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) diarios a partir del mes de junio de 2006 y 5.-) Solventarse en el pago de todos los servicios públicos hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble; igualmente solicitó del Tribunal, decrete medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, así como medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente contrato; todo con fundamento a los artículo 585, 588, 599 Ord. 7mo del C.P.C; igualmente solicita que a las cantidades condenadas a pagar se le aplique la indexación monetaria, la citación de la demandada en la misma dirección del inmueble de marras, así como la admisión y sustanciación de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva; acompaña instrumento poder marcado “A”, debidamente notariado y en original; y copia fotostática certificada de documento de propiedad del inmueble marcado “B”. La demanda fue remitida a este Tribunal previa distribución y es admitida en fecha 04 de Julio de 2006, mediante auto fechado el mismo día el cual corre inserto al folio once (11) siguiéndose el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes, por estar fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se emplaza a la demandada a comparecer el segundo día de Despacho siguiente a aquel en que consta en auto su citación para la contestación de la demanda, asimismo y en misma fecha es aperturado el cuaderno de medidas y este Tribunal en virtud de las observaciones hechas en auto inserto al folio dos (2) de dicho cuaderno, NIEGA las medidas de Secuestro y embargo solicitadas. El día 13 de Julio de 2003, comparece la parte demandante por ante este Tribunal y mediante diligencia consigna, juegos de copias fotostática a los fines de que sea librada la compulsa y se procede a la citación de la demandada la cual es acordada el mismo día por este Tribunal, ordenando la expedición por secretaría del juego de fotostatos debidamente certificados a los fines legales consiguientes; en fecha 20 de Julio de 2006, comparece el accionante con su carácter acreditado en autos y mediante diligencia suscrita solicitó la habilitación del tiempo necesario para la practica de la citación en los días y horas fijados en su escrito, así mismo el día miércoles 26 de Julio del año en curso el ciudadano PAVELL CEBALLOS, Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber sido proveídos de los medios de traslado por la parte interesada a los fines de la practica de la citación en la dirección de autos , por lo tanto en fecha 31 de Julio de 2006, el mismo consigna al expediente mediante escrito el recibo de citación, entregado en fecha 26 de Julio a la ciudadana NELLY LUCENA BRAVO, debidamente firmado

por la misma, el cual corre inserta al folio Dieciséis (16) del expediente. En el mismo acto, la Secretaria del Tribunal, Abg. MARIA DEL R. MONTILLA, deja constancia de haberse cumplido con la previsión legal del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil posteriormente el día Cinco (5) de Octubre de 2006, comparece la parte accionante en el presente proceso y mediante diligencia inserta al folio diecisiete (17) solicita el avocamiento del ciudadano Juez nombrado en este Tribunal, dándose por notificado a su vez de tal nombramiento y solicitando la notificación de la otra parte a los fines legales consiguiente; es así como en fecha 09 de Octubre de 2006 y mediante auto me avoco al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de la facultad prevista para las partes en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada como fue la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial
DE LAS PRUEBAS
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio ninguna de las partes compareció a los fines de promover pruebas en el presente caso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de las actuaciones de las partes constante en autos; quien juzga hace constar las siguientes razones a los fines de su decisión y en los siguientes términos: PRIMERO: La demanda incoada es el DESALOJO de inmueble, arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, en virtud del incumplimiento en el pago por parte de la demandada ( arrendataria) de Dieciséis (16) mensualidades consecutivas y a la falta de mantenimiento por parte de esta al inmueble arrendado.
SEGUNDA: La demandada en autos, ciudadana NELLY LUCENA BRAVO en la oportunidad legal correspondiente, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal, se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo en este orden de idea, el hecho relativo a que la petición

no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma ya que aunque resulten ciertos los hecho denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa este Juzgador a examinar la demanda, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho, en consecuencia se observa que la acción intentada es la de DESALOJO prevista en el Artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que la demanda no es contrario a derecho por encontrarse tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Siguiendo en este mismo orden de ideas, en el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia que el demandado que no dio contestación de la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado en esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartidos por quien decide. En la causa que nos ocupa la demandada no dio contestación a la demanda y en el lapso probatorio no produjo pruebas que desvirtué los hechos alegados por la parte accionante. En consecuencia, al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal la parte accionada, no habiendo probado nada que les favoreciera en el lapso probatorio y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta consagrada en el articulo 887 en concordancia con el articulo 362 del código de Procedimiento Civil y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la razones anteriormente expuestas este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de


DESALOJO de inmueble incoada por el Abogado JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELIDA MARIA RIVAS DE ALVARADO, en contra de la ciudadana NELLY LUCENA BRAVO, todos ya identificado en la presente decisión, en razón de ello se declara extinguido el Contrato Verbal de Arrendamiento sobre el inmueble antes descritos y vigente ante las partes desde el día primero (1) de Diciembre de 2004 y en consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente: a) Que Desaloje y entregue el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento verbal constituido por una casa de habitación ubicada en jurisdicción del Municipio San Blas, distrito valencia, hoy Parroquia San Blas del municipios Autónomo Valencia, Calle 81 ( Sin nombre) Nro. 99-29 de esta ciudad de valencia, estado Carabobo, totalmente desocupado y solvente en los servicios públicos de los que están provisto en el inmueble tales como, agua, aseo y electricidad, para lo cual deberá presentar debidamente pagados dichos recibos hasta la fecha de entrega; b.-) Al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.800.000,oo) correspondiente a los cánones adeudados por la arrendataria desde el mes de marzo del año 2005 hasta el mes de Diciembre del mismo año, ambos inclusive y desde el mes de Enero al mes de junio de 2006, también ambos inclusive a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; c.-) Al pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales a partir del mes de Julio de 2006 y hasta la entrega definitiva de dicho inmueble; d) En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en su petitorio numeral “3”, este Tribunal lo niega; ya que, en virtud de la naturaleza verbal del contrato, no consta en autos el haber sido establecida cláusula penal alguna entre las partes. e) La parte actora solicitó la indexación judicial, esto es lo que en doctrina se conoce como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela a partir del 18 de Febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda por causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar, para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación, por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada; por lo tanto se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia

complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada; para ello, el experto que se designe deberá orientarse por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la ejecución de la demanda y así se declara. No se condena en costa a la demandada por no haber sido totalmente vencida, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN IGNACIO PATACHO.



LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se publico siendo las 3:00 de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL R. MONTILLA