REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.943. 788, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.281 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELICE REPETTO BERISSO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.832.338.
DEMANDADO: Entidad Mercantil COCINAS COSMOS, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1.984, bajo el No. 28, Tomo 164-B, representada en este acto por el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de ead, titular de la cedula de identidad No. V- 1.872.036 y de este domicilio.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0981.-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento que cursa del folio 1 al folio 05, incoada por el ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano FELICE REPETTO BERISSO, representación que se evidencia según poder anexo al folio 6.
En la relación de la demanda el apoderado del accionante alega lo siguiente: Que tal y como se evidencia del contrato que acompañó al libelo que corre al folio ocho (08), su representado celebró contrato de arrendamiento con la entidad mercantil COCINAS COSMOS, S.R.L., representada en ese acto por el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ, sobre un inmueble constituido por un (1) Galpón, ubicado en la Calle Boyacá, distinguido con el número 76-7, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Agrega la parte actora que el plazo de duración del contrato era de un año, contado a partir del Primero (1º) de Mayo de 1991. Que el canon de arrendamiento se estableció inicialmente en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) que debería pagarse por mensualidades vencidas el último día de cada mes, que posteriormente se modifico el canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que el destino del inmueble o uso sería para un taller de carpintería. Que igualmente se estableció que la falta de pago de dos (02) cuotas o canones de arrendamiento o la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas convenidas por las parte daría derecho al propietario para resolver el contrato o pedir el cumplimiento. Alega finalmente el actor que el accionado se encuentra insolvente en el pago de ocho (8) mensualidades de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses del 1º de diciembre al 31 de diciembre del 2003, del 1º al 31 de enero del 2004; del 1º al 28 de febrero del 2004; del 1º al 31 de marzo del 2004; del 1º al 28 de febrero del 2005; del 1º al 31 de marzo del 2005; del 1º al 31 de Mayo del 2005, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), lo cual alcanza a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) sin que a la presente fecha haya sido posible su cobro amistoso o extrajudicial. Que por las razones expuestas procede a demandar a la entidad mercantil COCINAS COSMOS S. R. L., ya identificada y representada por el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para que convenga o así sea condenada: 1) A dar por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1º de mayo de 1.999. 2) A devolver el inmueble totalmente desocupado, solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al mismo y en el mismo buen estado en que lo recibió. 3) Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), por la falta de pago de cánones de arrendamiento, mas los pagos de cánones de arrendamientos por vencerse hasta la finalización del contrato o la entrega definitiva del inmueble, a titulo de indemnización de conformidad con el artículo 1.616 del Código de Procedimiento Civil. 4) Al pago de los intereses moratorios. 5) Al pago de las costas. Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.592, 1.616 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en las cláusulas Tercera y novena del contrato de arrendamiento.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
ANEXO “A” de la demanda inserto del folio 6 al 7, original del instrumento poder.
ANEXO “B” de la demanda el cual cursa al folio 8, consistente en original de Contrato de Arrendamiento.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor admitiéndose en fecha 11 de Mayo del 2006 por auto que cursa al folio 17, siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que consta autos su citación.
En fecha 26 de mayo del 2006, el Alguacil de este Tribunal da cuenta de su gestión citatoria con respecto a la demandada de autos y consigna el recibo debidamente firmado en señal de haber cumplido con la citación personal.
En fecha 31 de mayo de 2006 comparece el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ, asistido por el abogado José Antonio Ceballos, inscrito en el Inpreabogdo bajo el No. 74.084 y presenta escrito de contestaciòn de la demanda.
En fecha 15 de junio del 2006, comparece el ciudadano Antonio José Acosta Sanchez, en su carácter de representante de la demandada COCINAS COSMOS S.R.L., y consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2006, hace lo propio la parte actora.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad de la contestacion de la demanda, en fecha 31 de mayo del 2006 comparece el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ, debidamente asistido de Abogado y consigna escrito de contestaciòn de la demanda en el cual niega , rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
En el lapso probatorio el ciudadano Antonio José Acosta Sanchez, quien alega actuar en representación de la demandada COCINAS COSMOS S.R.L., presenta escrito en el cual promueve en 12 folios últiles copia certificadas del expediente de consignaciones No. 1753 expedidas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circuncrpción Judicial del Estado Carabobo.
-) Promovió en original y copia documentales (Recibos de pago) de los años 1.991 a 1.993.
Las documentales que en fotocopia y copias certificadas fueron acompañadas y promovidas en el lapso probatorio por la demandada, fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, el apoderado actor en su oportunidad legal invocó de conformidad con lo establecido en el artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, la confesiòn ficta de la demandada.
-) Reprodujo el contrato de arrendamiento
-) Reprodujo marcado “R” legajo de copias certificadas de las consignaciones y depósitos bancarios de las consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada COCINAS COSMOS S.R.L., ante el Juzgado Quinto de los Municipios ya mencionado, a los efectos de demostrar la morocidad de la accionada.

consigno legajos de recibos en originales y legajos de recibos de copia simples y copias certificadas de consignaciones o canones de arrendamiento donde consta la relaciòn arrendaticia que he mantenido con el ciudadano FELICE REPETTO BERISSO consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de diciembre 2003, Enero, Febrero y Marzo del 2004, Febrero, marzo y mayo del 2005 donde se demuestra la solvencia como arrendatario.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento por parte del demandado de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 83 al 85, escrito de pruebas presentado por el apoderado actor en el cual alega la confesión ficta del demandado en virtud de no haber comparecido ni por si ni por medio de apoderado la demandada COCINAS COSMOS S.R.L., a dar contestación a la demanda y no haber probado nada que le favoreciera, ya que el escrito de contestación de la demanda y pruebas -como así lo esgrime el apoderado actor- fueron presentados a titulo personal por una persona natural distinta a la demandada, por lo que solicita no sean tomados en cuenta por esta Juzgadora.
En este sentido aprecia quien decide que en Sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente: “A este respecto, resulta imperioso para esta Sala aclarar varios puntos: En principio, es necesario recordar que el derecho la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Es así como en el caso bajo análisis se puede evidenciar del libelo de la demanda que la parte demandada lo es la sociedad de comercio COCINAS COSMOS S.R.L. debidamente identificada en el escrito libelar, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho a que constare en autos su citación la cual debía efectuarse en la persona de su representante ciudadano Antonio José Acosta Sanchez, como se señaló en el libelo y así se evidencia del auto de admisión de la demanda emanado de este Tribunal (folio 17). En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano José Antonio Acosta Sanches quien estuvo debidamente asistido de abogado y presentó en su propio nombre escrito contentivo de alegatos, observándose que el mencionado ciudadano no es la parte demandada en la presente causa, ya que la accionada lo es la sociedad de comercio COCINAS COSMOS S.R.L., es decir una persona jurídica y no una persona natural, independientemente de que sea éste quien la represente ya que a tales efectos debe la persona natural que actua en nombre y representación de la entidad mercantil demandada acreditar la representación que se atribuye y las facultades de dicha representación. Igual observaciones merece el escrito de pruebas presentado por el ciudadano José Antonio Acosta, asistido de abogado, en representación de la demandada sin haber acreditado las facultades para actuar en juicio en representación de ésta. Por las consideraciones antes expresadas se tienen por no presentados los escritos de contestación y pruebas insertos a este expediente
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expresado y citada como se encuentra la demandada de autos COCINAS COSMOS S.R.L, no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido de que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre tutelada por la misma, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los acoja y que ello genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la demanda con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción intentada es la acción de Resolución de Contrato contenida en artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia por encontrarse la acción propuesta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico la presente demanda no es contraria a derecho y así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si “nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide. En la causa que nos ocupa, el objeto de la acción es la resolución de un contrato de arrendamiento motivado a la falta de pago de los canones de arrendamiento, donde el demandado no dio contestación a la demanda y siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, por lo tanto resulta obvio que al no haber promovido pruebas el accionado en su oportunidad, nada probo que le favoreciera. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ibidem y así decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICE REPETTO, contra la sociedad de comercio COCINAS COSMOS S.R.L., todos ya identificados. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscritoe ntre las partes de fecha 1º de mayo de 1.991, y se condena a la accionada en lo siguiente: 1) A entregar el inmueble arrendado constituido por un galpón, distinguido con el No. 76-7, ubicado en la calle Boyaca de esta ciuadad de Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado, solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al mismo y el mismo buen estado en que lo recibió. 2-) A pagar a la parte actora a titulo de indemnización la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondiente a los meses demandados. Así como los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3.) De conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se condena al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los canones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, debiendo ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, calculados dichos intereses desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme esta Sentencia. 4-) Se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de julio del 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA

MARIA MONTILLA PALOMO


En la misma fecha se publicó, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.