REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
TOMAS CASTRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.306.181, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENITO RAMON ROSARIO PEÑA, CECILIA ZAMBRANO GUERRERO, CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.761.023, 22.410.429 y 11.944.011, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.356

El ciudadano TOMAS CASTRILLO ROMERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos BENITO RAMON ROSARIO PEÑA, CECILIA ZAMBRANO GUERRERO, CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIEIRA, el 12 de junio del 2.006, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de junio del 2006, bajo el No. 9.356.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano TOMAS CASTRILLO ROMERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos BENITO RAMON ROSARIO PEÑA, CECILIA ZAMBRANO GUERRERO, CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIEIRA, en su escrito contentivo de acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…ocurro para solicitar el Amparo Constitucional establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2º, 3º y 4º último párrafo de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los hechos y atropellos carentes de justificación legal y que son realizados por personas naturales, jurídicas, guiadas y orientadas por los abogados en el ejercicio con el visto bueno de los respectivos Jueces que le han dado su admisión a las demandas carentes de la documentación fundamental, que acrediten los dichos, por lo tanto carentes de la normativa legal que fundamente legalmente dichas demandas…
Los Hechos que dan origen a los atropellos
Mis representados forman parte de un numeroso grupo de comerciantes que están ubicados en el ESTE de la Avenida Valencia del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo entre el conocido HOTEL SAN REMO y EL PUENTE SOBRE EL RIO CABRIALES. En el año 1992 mis representados celebraron contrato de arrendamiento de un lote de terreno e inhóspito para el tiempo, con el ciudadano SALVATORE RUSSO FRATTA… y con la empresa Intertel C.A., que es su empresa… actuando a veces en forma personal otras veces como persona jurídica; en cada Contrato de Arrendamiento en la Primera Cláusula se estableció que el Arrendador da en Arrendamiento a La Arrendataria un lote de terreno ubicado, precisamente en la Avenida Valencia ESTE, entre el San Remo y el Puente del Río Cabriales del Municipio Naguanagua y en la CLAUSULA 4, Fue autorizada por Ejemplo en el caso de CECILIA ZAMBRANO GUERRERO… a concurrir bajo su absoluta responsabilidad, cuenta y riesgo el inmueble provisional para ejercer la actividad mercantil, provisional, que durante quince (15) años la construcción se amplió hasta la construcción además de los galpones para la actividad comercial, la construcción de sus casas de habitación de algunos como la nombrada o indicada Cecilia Zambrano Guerrero y también en el caso de Benito Ramón Rosario Peña, para citar a dos (2) de mis representados y con el visto bueno el arrendamiento del lote de terreno, se fue poblando de locales para la actividad comercial y también de vivienda, trabajos que se iniciaron en el año 1992 y que se terminaron de construir en el año 2001 y en los contratos de arrendamiento se repitió en la Primera Cláusula que El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario el lote de terreno ya identificado en el Caso de Cecilia Zambrano Guerrero hasta el 2004 y los otros dos hasta el 2005 y con el consentimiento de El Arrendador, Saltavore Russo Fratta, como persona natural a veces como persona jurídica, aceptó y autorizó la Inspección Judicial que realizaron los comerciantes que habían edificado lo que hoy es un Centro Comercial, así como también el finiquito de terminación de la obra otorgado en el Caso de CECILIA ZAMBRANO GUERRERO, ya identificada y ELANDRO DE NOBREGA VIEIRA… por el Ingeniero ALEXANDER CABRERA PEREZ… Autenticados respectivamente por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia: Inspección Judicial practicada en fecha 02-05-2001 Autenticada bajo el No. 55, Tomo 05 de fecha 17 de enero 2006, Finiquito de Obra concluida bajo el No. 31, Tomo 61 de fecha 21 de Junio 2001 y la Inspección Judicial del 02/05/2001 fue autenticado por ante la misma Notaría Segunda bajo el No. 54, Tomo 5 fecha 17 de enero 2006 y Finiquito de obra terminada autenticado bajo el No. 77 Tomo 74 fecha 02 de Agosto 2001 y BENITO RAMON ROSARIO PEÑA, Finiquito de obra autenticado por ante la misma Notaría Segunda de Valencia bajo el No. 15 Tomo 33 fecha 02-03-2006 otorgado por la Ingeniero CAROLINA GUTIERREZ… todas estas construcciones o edificaciones se hicieron de mutuo acuerdo, consentimiento, y todo marchaba bastante bien entre la buena fe de los comerciantes constructores y la mala fe puesta siempre bajo el ala del sombrero del Arrendador.
Entonces ciudadano Juez hasta aquí tenemos sendos contratos de arrendamientos con la particular característica de que además de la relación arrendaticia entre el Arrendador del lote de terreno y El o Los Arrendatarios comerciantes, Construcciones de sus propias edificaciones, para realizar la actividad comercial y también las viviendas familiares que son de su particular residencia; entonces Ciudadano Juez además de El Arrendador y El Arrendatario hay también dos propietario; El Arrendador propietario del lote de Terreno y Los Arrendatarios propietarios de sus propias edificaciones, por lo que en ningún caso es procedente el desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, porque aún existiendo, hay una relación de ACCESION entre las partes contratantes.
Los Hechos que dán origen a los atropellos y Demandas de desalojo El Ciudadano SALVATORE RUSSO FRATTA… le compró a la Curia Diocesana de Valencia mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito bajo el No. 50 en fecha 26/12/1972 el lote de terreno que ha dado el arrendamiento a todos los comerciantes del sector ya indicado, donde están mis representados, pero como el documento el cual la Curia Diocesana de Valencia vende, es un Título Supletorio, que evacuaron y registraron ante la misma Oficina Subalterna de Registro, Hoy Registro Inmobiliario, bajo el No. 04 Folio 16v Pto. 1º Tomo 22 fecha 2º Trimestre año 1971, donde a salvo los derechos de terceros y sus dichos están referidos a la posesión de tierras, y donde la propiedad está referida a la vegetación natural, que no son bienhechurías, cuyos testimonios a lo que había ocurrido en vida del Padre Seijas quien murió en el año 7 de Julio 1798 y lo que había ocurrido en los años 1856, 1857 cuando los testigos aún no habían nacido, y para dejar constancia de las pertenencias todas las tierras ubicadas al ESTE del Río del pueblo de Naguanagua por la herencia dejable por el Padre Seijas a la Iglesia de Naguanagua, que es totalmente falso, como está asentado en dicho Testamento, las herederas instituidas Testamentaria del Padre lo fueron sus primas Hermanas Doña Irene y Margarita Suárez vecinas de Turmero …
...El Ciudadano Salvatore Russo Frata que le compró a la Curia Duocesana con el Título Supletorio y que luego se la cede a su propia empresa Intertel C.A. tiene una gran preocupación porque en el Actual ordenamiento jurídico de la nación, no encuentra una forma como probar el origen privado de las tierras que le compró a la Curia Diocesana, y arremete contra los comerciantes para quitarles las propiedades que ellos construyeron y edificaron con mucho sacrificio, olvidándose de que el lote de terreno él lo compró a la Curia y las construcciones son de los comerciantes, y ha procedido a desalojarlos para apropiarse de dichas construcciones que no le pertenecen...
…DE LAS DEMANDAS POR DESALOJO Y EJECUCION POR SECUESTRO, DESALOJO, DESPOJO Y EXPROPIACION.-
Simultáneamente, se han solicitado por tribunales diferentes los desalojos y para citar un solo de los casos de los comerciantes que en este acto represento, voy a consignar la Demanda que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… Expediente No. 18.567, fue admitida sin llenar los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda carece del documento Fundamental que debe presentarse junto con el Escrito Libelar, por lo que si no tiene el documento de propiedad fundamental que de origen a solicitar el secuestro, desalojo, despojo y expropiación, carece al mismo tiempo de los fundamentos legales, la normativa legal que fundamente tales medidas.- El Documento que presentaron en la presente Demanda contra la Comerciante Cecilia Zambrano Guerrero, fue un Contrato cuya vigencia terminó en forma definitiva en el año 2004, sin renovación, sin tácita reconducción, y se le imputa en el 2006 la violación de las Cláusulas de dicho Contrato, lo que es ilegal por extemporáneo, ya que no se firmó contrato de arrendamiento ni en el 2005, ni en el 2006, si está allí sin contrato convenido, en los últimos dos años, como es que está incumpliendo un contrato cuya vigencia terminó en el 2004… es por lo que ante usted Ciudadano Juez… es por lo que ante usted Ciudadano Juez solicitamos el Amparo Constitucional establecido en el Artículo 27 de la Vigente Constitución en concordancia con los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos humanos, de los demandados, ya ejecutados, el solo hecho de sacar dos viejos de noventa (90) años por la Juez Alex Rodríguez a dormir a la Calle a punta de revólveres junto con la demandada, es prueba suficiente para que se sigan cometiendo en los comerciantes demandados, estos hechos de violencia, cuando ellos son propietarios de sus edificaciones, solamente para dejar satisfechas las aspiraciones premeditadas y alevosas de la parte demandante… solicito en nombre de los comerciantes que en esta solicitud de Amparo Constitucional represento y para ello, repito, solicito declare con lugar el Amparo Constitucional solicitado, disponga que se restablezca el derecho y el orden legal violado, y se restituya en sus propiedades a la Demandada CECILIA ZAMBRANO GUERRERO, ya desalojada violentamente de sus propiedades, y tenga el derecho de proteger todos sus bienes, los cuales fueron sacados como si se tratara un embargo por deudas o cobro de bolívares, extensivo hasta los otros comerciantes que en esta misma semana van a ser desalojados y producto del trabajo que durante quince (15) años, se pierdan en una depositaria, igualmente solicito que se proteja el derecho que tienen a permanecer dentro de sus propiedades ya que se ha violentado su residencia y domicilio, hasta tanto el demandante o los demandantes, puedan resolver su problema, sobre el origen de la propiedad de la tierra, que le compraron a la Curia Diocesana con un Título Supletorio, y que el único error excusable es haber recibido en arrendamiento parte del lote de terreno que el demandante o los demandantes adquirieron, ya que existe… una relación de Arrendador Propietario del Terreno Arrendado, y los Arrendatarios propietarios de las edificaciones construidas sobre el terreno recibido en arrendamiento con el visto bueno y consentimiento durante quince (15) años…
…Finalmente en nombre de mis representados, los comerciantes establecidos a nombre de ellos y para ellos solicito… declare con lugar el Amparo Constitucional solicitado, mientras se resuelve legalmente la dualidad de condiciones de Arrendador Propietario del lote de terreno y la de los comerciantes Arrendatarios propietarios de las edificaciones que hoy constituye el Centro Comercial específicamente de CECILIA ZAMBRANO GUERRERO, BENITO RAMON ROSARIO PEÑA y CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIEIRA…”

SEGUNDA.-
De la solicitud de amparo se evidencia que los quejosos en su carácter de arrendatarios de un lote de terreno ubicado en el Este de la Avenida Valencia, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, alegan que fueron autorizados para construir vivienda y locales a los fines de ejercer actividad comercial, siendo “El Arrendador” propietario del lote de terreno y “Los Arrendatarios” propietarios de las edificaciones, de las cuales fueron desalojados por un Tribunal Ejecutor de Medidas, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SALVATORE RUSSO FRATTA, quien le compró a la Curia Diocesana de Valencia, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito bajo el No. 50, de fecha 26 de diciembre de 1972, el lote de terreno que ha dado en arrendamiento a todos los comerciantes del sector ya indicado, hoy quejosos en la presente acción, razón por la cual solicitan el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 de la vigente Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199).
En atención a los antes expuesto se evidencia que para la procedencia de los amparos es necesario que no exista un medio de protección o cuando no existan recursos contra el acto u hecho conculcado de los derechos y garantías constitucionales.
En el caso de marras se trata de un contrato de arrendamiento, tal como lo expone el quejoso, por lo cual existen medios procesales idóneos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo son las acciones posesorias y las acciones de defensa de la propiedad, razón por la cual hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 12 de junio del 2.006, por el ciudadano TOMAS CASTRILLO ROMERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos BENITO RAMON ROSARIO PEÑA, CECILIA ZAMBRANO GUERRERO, CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIEIRA.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LOPEZ HERRERA
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LOPEZ HERRERA