Exequátur-9338
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RUTH AMARILIS ESTELA ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.502.108.
ABOGADA ASISTENTE.-
ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.990.
MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 9.338.-

En fecha 03 de Octubre del 2005, la ciudadana RUTH AMARILIS ESTELA ANGELES, debidamente asistida por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previa distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo dicho Juzgado a darle entrada en fecha 04 de Octubre del año 2005, bajo el N° 554.
Posteriormente, en fecha 25 de Octubre del 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente para tramitar y resolver la presente causa, acordando su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le dio entrada en fecha 11 de Noviembre del 2005, bajo el N° AA20-C-2005-000745.
Mediante decisión de fecha 18 de Abril del 2006, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declara su incompetencia declinándola a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada bajo el No 9.338.
En fecha 13 de Junio del 2006, esta alzada dictó un auto mediante el cual acordó desglosar y entregar los recaudos presentados a la solicitante, a los fines de que sean debidamente legalizados por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 856 en concordancia con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, consignó ante este Juzgado firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por el Tribunal de Alegatos Generales del Condado Lancaster, Pennsylvania, y legalizada la firma del funcionario RANDALL D. WENGER, por el Consulado General en Nueva York; por lo que este Juzgador estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana RUTH AMARILIS ESTELA ANGELES, debidamente asistida por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:
“…CAPITULO I
Tal como se evidencia de copia certificada, traducida y legalizada que marcada con la letra A, anexo a la presente. El certificado de Divorcio en el Tribunal de alegatos Generales en el Condado Lancaster, Pensylvania, RUTH A. CUNNINGHAM contra GARY N. CUNNINGHAM, número 2597, lapso 1.989, el 22 de Noviembre de 1989, el Tribunal ordena y pasa a decidir que el vínculo matrimonial existente entre las partes mencionada anteriormente quedó disuelto, el vínculo matrimonial.
Lo que equivale en nuestra legislación a los artículos 185-A y 186 del Código Civil.
En la sentencia anterior se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en efecto:
1.- No se arrebato a Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer de negocios, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la Ley.
3.- Que ha sido dictada en materia civil.
4.- Que el demandado ha firmado voluntariamente de acuerdo a las disposiciones legales de la República de Estados Unidos de Norteamérica y se otorgaron las garantías procesales que aseguran una favorable posibilidad de defensa.
5.- No choca contra sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos.
6.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.


CAPITULO II.
A los fines de acreditar el cumplimiento del principio de la Reciprocidad internacional exigido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, anexo marcada con la letra B, una copia certificada del dictamen del CERTIFICADO DE DIVORCIO, evacuado por RUTH AMARILIS ESTELA ANGELES, quien es la solicitante.
CAPITULO III.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, solicito declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal DE ALEGATOS GENERALES DEL CONDADO DE LANCASTER, PENNSYLVANIA, el 22 de Noviembre de 1.989, aprobada en fecha 25 de mayo del año 1.939, P.L. 192 y su encomienda. Concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia dictada por el tribunal de Estados Unidos de Norteamérica y objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales. Manifiesto que la persona contra la cual obra la ejecutoria señor GARY N. CUNNINNGHAM, se encuentra domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica y nunca ha regresado al País, en consecuencia, solicito de esta Sala que conjuntamente con la admisión de esta, se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería para que informe sobre el movimiento migratorio y su último domicilio si hubiere ingresado al País...”.
Con su solicitud acompañó Certificado de Divorcio dictado en fecha 22 de Noviembre de 1989, por el Tribunal de Alegatos Generales en el Condado Lancaster, Pensylvania, y traducción al castellano por un interprete público, que se indican a continuación:
“…Yo, REBECA KHABBAZ, quien suscribe titular de la cédula de identidad N° 13.602.545, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en idioma inglés, según título otorgado por el Ministerio del Interior y Justicia el día 19 de agosto del año 2005, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital el día 05 de septiembre del año 2005, bajo el numero 60, folio 60, tomo 19; e inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo bajo el número 64.544 en fecha 22 de septiembre de 2005, CERTIFICO: que el documento anexo que me ha sido presentado para su traducción al idioma Castellano reza textualmente así:---------------------------------------------------------
Página 01 Certificado de Divorcio – En el Tribunal de Alegatos Generales en el Condado Lancaster, Pennsylvania – RUTH A. CUNNINGHAM contra GARY N. CUNNINGHAM – NÚMERO 2597 – Lapso 1.989 – El 22 de Noviembre de 1.989, el Tribunal ordena y pasa a decidir que el vínculo matrimonial existente entre las partes mencionadas anteriormente queda disuelto. En fe de lo cual afirmó y estampo el sello del mencionado Tribunal, en Lancaster, Pennsylvania, el día 22 de Noviembre de 1.989 – Funcionario de Validación Clair L. Wolf (fdo.ilegible). [Nota del Traductor: Aparece el sello del Tribunal de Alegatos Generales del Condado Lancaster, Pennsylvania, en la esquina inferior izquierda – Se anexa a este folio una planilla que reza así: ESTADO DE PENNSYLVANIA – CONDADO LANCASTER, a saber: Yo, Randall O. Wenger, Funcionario de Validación del Tribunal de Alegatos generales del Condado Lancaster, certifico que el documento a continuación es una copia fiel y exacta del Certificado de Divorcio de Ruth A. Cunningham, 2597-1989, Divorciados el 22 de Noviembre de 1989, el cual reposa en los archivos del tribunal del Condado mencionado anteriormente. Firmo y estampo el sello del Tribunal en Lancaster, en fecha 13 de Enero de 2006. Randall O. Wenger, Funcionario de Validación, (Fdo. Ilegible). Aparece el sello en relieve del Tribunal].------------------------------------------------------------------
Página 02 - Tribunal de Alegatos Generales del Condado Lancaster, Pennsylvania - RUTH A. CUNNINGHAM contra GARY N. CUNNINGHAM, a saber: Número 2597, Lapso 1.989 – Divorcio otorgado el 22 de Noviembre de 1.989.- Funcionario de Validación del Condado Lancaster, Pennsylvania: Disuelto el vínculo matrimonial con Gary N. Cunningham por el Tribunal de Alegatos Generales del Condado Lancaster, Pennsylvania, el 22 de Noviembre de 1989, según la Ley de la Asamblea General de la Comunidad de Pennsylvania, aprobada en fecha 25 de Mayo del año 1939, P.L. 192 y su enmienda, es mi intención y así elijo que mi nombre y apellido sean Ruth A. Estela. – RUTH A. CUNNINGHAM (fdo.ilegible) – RUTH A. ESTELA (fdo. Ilegible). [Aparece un sello en el lado derecho que reza: Registrado y archivado, Noviembre 29 de 1.989, 3:47 pm, Oficina del funcionario de Validación de Lancaster, Pennsylvania].- ESTADO DE PENNSYLVANIA – CONDADO LANCASTER, a saber: El día 28 de Noviembre del año 1.989, compareció ante mi, suscrito Notario Público, Ruth A. Cunningham, quien ha comprobado ser la persona que firmó el presente documento, además reconoció que formalizó el mismo, para los fines mencionados anteriormente. En fe de lo cual firmo y estampo mi sello oficial, Berneice L. Burkholder (fdo.ilegible). [Nota del Traductor: Aparece un sello en la parte inferior que reza: Sello Notarial – Notario Público Berneice L. Burkholder – Ciudad de Lancaster, Condado Lancaster, Pennsylvania – Mi nombramiento finaliza el 20 de Septiembre de 1.990 – En la esquina inferior izquierda aparece el sello en relieve del Tribunal – Se anexa a este folio una planilla que reza así: ESTADO DE PENNSYLVANIA – CONDADO LANCASTER, a saber: Yo, Randall O. Wenger, Funcionario de Validación del Tribunal de Alegatos generales certifico que el documento a continuación es una copia fiel y exacta de la petición de cambio del apellido 2597-1989 de Ruth A. Cunningham por Ruth A. Estela, dicha copia reposa en los archivos del Tribunal del Condado mencionado anteriormente. Firmo y estampo el sello del Tribunal en Lancaster, en fecha 13 de Enero de 2006. Randall O. Wenger, Funcionario de Validación, (Fdo.Ilegible). Aparece el sello en relieve del Tribunal].------------------------------------------------------------------
[Fin de la traducción] Es traducción fiel del original anexo, redactado en idioma inglés, que hago a solicitud de parte interesada...”.
SEGUNDA.-
En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia N° 286/2006, dictada el 18 de Abril del 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la presente causa, en la cual se lee:
“...En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata del certificado emanado del Tribunal de Alegatos Generales en el Condado de Lancaster Pennsylvania, que el mismo versa sobre la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, por solicitud de la ciudadana Ruth Amarilis Estela Ángeles contra Gary N. Cunningham, además se desprende de la solicitud de exequátur inserta al folio 1 del expediente, que se trata de una sentencia de divorcio equivalente en nuestra legislación al artículo 185-A, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en relación al exequátur de las sentencias que autoricen la cesación de los efectos civiles del matrimonio por vía voluntaria o no contenciosa, en fecha 22 de mayo de 2001, en sentencia N° 2°, caso: Mario Farinelli Bonfini, expediente: 01-222, estableció:
"...Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que el exequátur o ejecutoria de las sentencias que declaren la cesación de los efectos civiles del matrimonio y autoricen la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, deben ser conocidos por los tribunales superiores, en virtud de lo establecido en el artículo 856 del referido Código de Procedimiento. Este criterio fue sustentado en un caso similar, (Sentencia N° 447, de fecha 9 de junio de 1994, caso Gian Paolo Diana Menin), en el cual se expresó lo siguiente:
"La Sala, en sentencia N° 23 de fecha 22 de febrero de 1983, al conocer de una declinatoria de competencia de una solicitud de exequátur similar a la de autos, se pronunció al respecto así:
"Legalmente separado de cuerpo desde la fecha de tal Decreto -16-7-48- concurrió el marido en el año de 1971 a solicitar que se declarara la "cesación de los efectos civiles del matrimonio" conforme a la legislación entonces vigente y habiendo transcurrido, según lo expresa la sentencia, el lapso legal de cinco años siguientes a la separación, y citado, "con ritualidad de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil a la cónyuge legalmente separada se declaró civilmente extinguido el matrimonio. "Sustancialmente fundamenta el Juez su pretendida falta de competencia para conocer del asunto en que la solicitud se apoya en el artículo 754 (hoy 856) del Código de sentencia extranjeras (sic) en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contencioso lo decretará el Tribunal o Corte Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables"; y en el caso concreto se trata, a su juicio, de un asunto contencioso, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa. ...omissis...
Por tanto, y en definitiva, cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración del divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales- resulta imperativa la declinatoria, por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que mantiene el criterio establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy derogado pero vigente para el momento en que se inició el presente proceso. Así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declina la competencia para conocer del presente caso, dado que se trata de un asunto no contencioso, en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tribunal distribuidor, a los fines de que la causa continúe su curso en el estado de sentencia en que se encuentra...". (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, de acuerdo con la normativa y la doctrina antes transcrita, al tratarse el caso concreto de una solicitud de exequátur respecto a una sentencia de divorcio, equivalente en nuestra legislación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el conocimiento del mismo corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada el 14 de Octubre de 1999, por la Sala Política Administrativa, expresa:
"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establecen su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por tos principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."
"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequatur..."
"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de
octubre de 1.999, dejó asentado:
"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el Certificado de Divorcio de fecha 22 de Noviembre del año 1989, por el Tribunal de Alegatos Generales del Condado Lancaster, Pennsylvania.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.
4°) El Tribunal de Alegatos Generales del Condado Lancaster, Pennsylvania, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto se trata de un procedimiento voluntario presentado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.
5°) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.
TERCERA.-
En orden a tos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1989, POR EL TRIBUNAL DE ALEGATOS GENERALES DEL CONDADO DE LANCASTER, PENNSYLVANIA.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LOPEZ HERRERA
En la misma fecha, y siendo la 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
SOL ARELIS LOPEZ HERRERA