REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad números V-2.473.353 y V-4.450.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615, Tomo 2, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO DE COLINA, y CARMEN GUARNIERI TRISAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.645, y 61.561, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 9.153.-

En el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos AMILCAR MORENO, y MARIELA ANGULO DE MORENO, contra la sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 15 de junio del 2005, por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en la cual declara sin lugar la oposición a las pruebas de la parte accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de octubre del 2.005, bajo el número 9.153.
Igualmente consta que el 03 de noviembre de 2005, el abogado AMILCAR MORENO, en su carácter de autos, diligenció solicitando la acumulación del presente procedimiento al expediente N° 9.152, en virtud de que dichos expedientes guardan relación entre sí, solicitud ésta que fue acordada por este Tribunal mediante auto dictado el 08 de noviembre de 2005.
En esta Alzada, el 15 de noviembre del 2005, los accionantes, abogados AMILCAR MORENO, y MARIELA ANGULO DE MORENO, presentaron un escrito contentivo de Informes, e igualmente, ese mismo día, las abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA, y CARMEN GUARNIERI TRISAN, presentaron Informes.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados AMILCAR MORENO y MARIELA ANGULO DE MORENO, parte actora, en el cual se lee:
“….PRIMERO. Con la finalidad de probar nuestra cualidad de padres biológicos, Unicos y Universales herederos de quien se llamare María de los Angeles Moreno Angulo, Cédula de Identidad No. 11.809.669, y en consecuencia, beneficiarios Inmediatos de la suma asegurada por las partes contratantes, promovemos el documento que en legajo conforma la Copia Certificada de la Declaración de Unicos y Universales herederos de María de los Ángeles Moreno Ángulo y los recaudos que contiene que luego describimos, evacuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria de ésta Circunscripción Judicial, y que se encuentra anexo al escrito de la demanda, "marcado con el Nro. 1, el cual contiene adjunto: copia certificada de la partida de nacimiento y copia certificada del acta de defunción de nuestra hija, así mismo contiene copia certificada de nuestra acta de matrimonio. Dicha declaración de únicos y universales herederos y los recaudos que contiene no fueron impugnados en forma alguna por la demandada en su contestación, pedimos sea apreciado y valorado aprobatoriamente en su oportunidad.
SEGUNDO. Para probar la relación contractual aseguraticia, entre María de los Ángeles Moreno Ángulo, tomadora de la Póliza PREMIER PERFECT PROTECTION Plan, Nro VZPVZ0000229173 y la Aseguradora C.A. de Seguros Avila, Promovemos el documento que en legajo conforma el contrato de seguro de persona. Póliza de Accidentes Personales, y de Vida, que le fuere entregado por la empresa aseguradora a nuestra fallecida hija María de los Angeles, y que se encuentra anexo al escrito de demanda, marcado con el No. "4", el cual no fue Impugnado en forma alguna por la demandada, en su contestación de Demanda, y por tanto al conservar su valor, es objeto de Apreciación.
TERCERO. Para probar todos los Pagos de Porciones de Prima realizados, hasta el mes de Septiembre del 2002, por la asegurada María de los Angeles Moreno Angulo, a la Aseguradora, mediante el Sistema de Descuento de su Cuenta Corriente Citiplus, y admitidos por la parte demandada en su Contestación de demanda, solicitamos del Tribunal, que conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requiera del Banco Citibank, Sucursal Valencia por informe, mediante copias, relación detallada de los Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente Citiplus No. 1044993704 desde el mes de Diciembre de 2000 al 31 de Octubre del 2002, perteneciente a la hoy fallecida María de los Angeles Moreno Angulo. Admitiendo la demandada en su contestación de demanda, que dicho pago descuento fue realizado hasta el mes de Septiembre del 2002.
CUARTO. Para demostrar que el motivo por el cual la empresa, C.A. de Seguros Avila, RECHAZÓ el RECLAMO de Pago del Capital Asegurado, y que constituye a su vez el eje Central de la ACCIÓN intentada, promovemos los documentos que anexos a la demanda, marcados "7" y "8", fueron emanados de la parte demandada, del cual se evidencia que el Motivo del rechazo al pago lo es:
"...NO ES PROCEDENTE debido a que el cobro de Primas correspondientes al Pago de los tres (3) meses antes del fallecimiento del titular Asegurado no fueron cargados en la Cuenta Corriente Nro. 1044993704 correspondiente por Fondos Insuficientes...". Documentos estos, que al no ser Impugnados en forma alguna por la parte demandada en su contestación de demanda, deben ser valorados.
QUINTO. Para demostrar que la compañía C.A. de Seguíos Axila no notificó a María de los Angeles Moreno Angulo, la anulación de la supuesta Póliza PREMIER PERFECT PROTECTION Plan, No. VZPVZ0000229173, Promovemos lo siguiente: a) El legajo de estados de cuenta, documento éste que resulta de la prueba informes solicitada, en el punto Tercero de este escrito, del cual conforme al mismo, similar y de idéntico contenido al del legajo anexo marcado "5" al libelo de Demanda, del cual se evidencia, que la aseguradora si cobró, descontó el pago de prima correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre del 2002, que constituye motivo del rechazo al pago, y; b) La admisión de falta de notificación de anulación de la susodicha Póliza por parte de la demandada a la tomadora de la Póliza en referencia, Admisión contenida en el Inicio del punto referido a... DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN... en la contestación de la demanda; que se admite así:
"...No es cierto que nuestra representada, ante el Incumplimiento de la asegurada en pagar la Póliza, tenía obligación de Notificar por escrito la anulación de la Póliza...", confesando allí mismo, que ... "lo que rige son las condiciones generales de la Póliza Plan PREMIER PERFECT ROTECTION...en su artículo 19, literal C."
SEXTO. Para demostrar la obligación contractual por parte de la compañía C.A. de Seguros Avila, de Notificar a la tomadora de la Póliza, María de los Angeles Moreno Angulo, la supuesta anulación de la Póliza en referencia, promovemos: a) El documento que conforma la Póliza de Seguro de Accidentes Personales en cuyo artículo 14, se aprecia tal obligación y b) el documento que conforma la Póliza de vida, en cuyo artículo 19, Parágrafo cuarto se lee: "...La Compañía podrá en cualquier momento cancelar el Certificado Notificándolo por escrito al titular...", así se aprecia y, así hacemos valer tal prueba.
SEPTIMO. Pasa demostrar que la norma de la cláusula 19 que pretende hacer valer la demandada para negarse al pago de la suma asegurada es abusiva, y lesiva a los Intereses nuestros, promovemos el documento que contiene la Póliza Plan PREMIER PERFECT PROTECTION, que se encuentra anexo marcado "4" al libelo de demanda, que al no ser Impugnado por su emisor, conserva su valor probatorio, del cual se evidencia dos hechos abusivos: a) Que dicha Póliza, siendo aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 008144 de fecha 18/12/1996, no fue adecuada a la nueva normativa del 2001, en materia de contratos de Seguro, y b) Que en dicha cláusula 19 se estableció leoninamente en su Parágrafo Segundo que si el asegurado muere, " ... Este seguro se anulará Inmediatamente..... ", y en su Parágrafo sexto, asienta que, si la prima no es pagada por el Asegurado, "...La Póliza se anulará Automáticamente .....", más en su Parágrafo cuarto, establece la obligación de Notificación por escrito de la cancelación del certificado al indicar: "La compañía podrá en cualquier momento cancelar el certificado ...". De lo expuesto tenemos que la Normativa a aplicar, tiene que ser la más beneficiosa al asegurado, y no la más perjudicial como lo pretende la demandada, lo cual hacemos valer conforme a lo previsto en los artículos 2do, 4to, y 9na del Decreto con fuerza de ley del Contrato de Seguro, y así pedimos sea valorado.
OCTAVO. A fin de probar que nuestra hija canceló las primas de los meses de diciembre de 2000 hasta septiembre de 2002, mediante descuentos que le fueron realizados por el Banco por orden de la Aseguradora, hacemos valer los estados de cuenta acompañados al libelo correspondiente a los meses que van desde diciembre de 2000 hasta septiembre de 2002, en los cuales consta que a nuestra hija le fueron efectuados los descuentos de su cuenta corriente para cancelar las primas de los siguientes meses…
NOVENA. Para demostrar, que teniendo María de los Angeles, la asegurada, fondos suficientes y constantes, desde que tomó la Póliza de vida cuyo pago se debate, y aún así, la aseguradora C.A. de Seguros Avila generó un uso, una costumbre diferente a lo convenido en el contrato, uso que se tradujo en los cargos o descuentos de Pago de Primar en fechas totalmente Irregulares, a destiempo; promoveremos nuevamente, la prueba por Informes con requerimiento de copias de estados de cuentas, cuenta corriente Citiplus No.1044993704, llevada por el Banco Citibank de Valencia, -el requerido-, de Diciembre del 2000 al 31 de Octubre del 2002. De los mismos se evidencia que los descuentos fueron hechos en fechas totalmente lejanas, a destiempo, así; en fechas, 18, ó 20, ó 23, ó 21, ó 25, ó 27, ó 29.-solicitando sea apreciada esa costumbre-uso.
DECIMO. Para demostrar que el mes de Octubre de 2002, no fue descontado –Pago de Prima, por negligencia o descuido de la Aseguradora demandada, promovemos nuevamente, el documento que conforma el legajo de estados de cuenta de la cuenta corriente Citiplus No. 1044993704, que desde diciembre del 2000 a Noviembre del 2002 pedimos por informe, sea requerido al Banco Citibank de Valencia, del cual se evidencia, que para el 29 de Octubre del 2002, la asegurada María de los Angeles había depositado dinero suficiente para sostener dicho descuento de Pago de Prima, y C.A. de Seguros Avila no lo hizo.
DECIMO PRIMERO. Para demostrar que la Acción Intentada no caducó, promovemos el documento contentivo de la Póliza Plan PREMIER PERFECT PROTECTION, emitido por C.A. de Seguros Avila, que en anexo a la demanda, marcado “4” oponemos a la demandada…”
b) Escrito de oposición a las pruebas, presentado el 10 de junio de 2005, por las abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, SEGUROS AVILA, C.A., en el cual se lee:
“…Nos oponemos a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, con base en los siguientes argumentos: Específicamente nos oponemos a la admisión de las siguientes probanzas:
PRIMERO: Nos oponemos a la admisión del documento que en legajo conforma la copia certificada de la Declaración de Unicos y Universales herederos de María de los Ángeles Moreno Angulo, por cuanto es absolutamente irrelevante al proceso la demostración de la cualidad de padres biológicos y únicos y universales herederos de María de los Angeles Moreno Angulo, por parte de los demandantes, en virtud de que la legitimación que ostentan los demandantes para ejercer la presente acción no deviene de su condición de padres y Herederos, sino del hecho de haber sido establecidos como beneficiarios de la póliza por parte de dicha ciudadana, lo que evidencia que no tienen cualidad e interés.
En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente por no aportar nada al tema debatido, de conformidad con lo dispuesto articulo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado
SEGUNDO: Nos oponemos a la admisión del documento que en legajo conforma el contrato de seguro de persona, póliza de accidentes personales … anexo marcado "4", por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de póliza de seguro de vida, y en atención a ello no amerita prueba. No obstante a todo evento, nos oponemos a que este Tribunal admita la probanza … contrato de seguro como de accidentes personales, en virtud a que ello es ardid de los demandantes y obedece a un hecho falso, toda vez que la póliza de seguros contratada corresponde a un seguro de vida y no de accidentes personales, siendo falso lo alegado por los demandantes respecto a que … representación judicial no impugnó de modo alguna tal calificación; ya que en escrito de contestación de la demanda se evidencia sin lugar a dudas que rechazamos, impugnamos y contradijimos la contratación de un seguro de accidentes personales, indicando a este Tribunal que el condicionado (Condiciones Generales y Particulares) acompañado por los demandantes correspondía a aquél aplicable a la póliza de seguros contratada. En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente la póliza e ilegal el condicionado (general y particular) acompañado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
TERCERO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes solicitada en el aparte tercero del escrito de promoción de pruebas, por las siguientes razones a) No constituye hecho litigioso el contenido de los estados de cuenta corriente Citiplus N° 1044993704, correspondiente a los comprendidos entre Diciembre de 2000 a Julio de 2002.
b) Del mismo escrito se evidencia que la parte actora no señaló el objeto de la prueba, es decir, no especificó cuáles hechos pretende probar con tal medio probatorio, pues para el cumplimiento de este requisito no basta con la señalización genérica del hecho a probar, sino que el mismo debe quedar claro y determinado de modo tal que la parte no promovente pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa…
c) No individualiza la entidad bancaria que deberá presentar el informe solicitado, pues del escrito de promoción se evidencia que los promoventes no indican la dirección donde se encuentra ubicada la sucursal bancaria. En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente por no aportar nada al tema debatido, de: conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
CUARTO: Nos oponemos a la admisión de la prueba contenida en los documentos marcados "7" y "8", anexos al libelo de la demanda, por la siguientes razones:
a) Del mismo escrito se evidencia que el actor no señaló el objeto de la prueba, es decir, no especificó cuáles hechos pretende probar con tal medio probatorio, pues para el cumplimiento de este requisito no basta con la señalización genérica del hecho a probar, sino que el mismo debe quedar claro determinado de modo tal que la parte no promoverte pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa….
b) la promoción de la presente prueba ha sido efectuada de manera imprecisa, al punto de que al momento de exponer el hecho a probar los referidos instrumentos, los promoventes señalan que pretenden demostrar "RECHAZO del RECLAMO de Pago del Capital Asegurado", lo cual podría a este Tribunal a equívocos, en virtud de que no se especifica cuál capital asegurado, ni la existencia o definición de dicho capital as deducirse de forma alguna, en virtud de que la referida póliza está contemplada dentro de rubro de seguros de vida.
En virtud de lo antes expuesta; nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
QUINTO: Nos oponemos a la admisión de la prueba contenida en el legajo de estados de cuenta que dicen los promoventes se obtendrá de la prueba de informes promovida en el punto tercero del escrito de promoción de pruebas que se corresponde -según su decir- con el anexo marcado "5" del libelo de demanda, por las siguientes razones:
a) Los promoventes pretenden probar que la ciudadana María de los Angeles Moreno "no" fue notificada respecto a la anulación de la póliza, lo cual es absolutamente imposible de demostrar a través del medio idóneo promovido al efecto, un legajo contentivo de estados de cuentas bancarios no permiten determinar si la compañía aseguradora notificó o no a la aseguradora respecto a la anulación de la póliza, pues tales documentos sólo contienen una relación con los movimientos experimentados por la cuenta bancaria de la cual la ciudadana María de los Ángeles Moreno era titular.
Sobre este asunto debemos acotar que los demandantes no pueden saber con certeza si su fallecida hija fue o no notificada respecto a la anulación de la póliza, a lo cual esta representación judicial asegura que la referida ciudadana si fue notificada sobre tal anulación.
b) La probanza promovida no aporta ningún valor al tema debatido.
En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente por no aportar nada, al tema debatido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
c) En cuanto a la promoción de la supuesta admisión de la falta de notificación el escrito de contestación de la demanda, nos oponemos a la admisión de afirmación expuesta por los demandantes, por cuanto es absolutamente falso que exista admisión alguna de tal hecho y la promoción de la misma sólo … a crear una convicción errónea en el ánimo del juzgador.
En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba promovidaza cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos que sea declarado.
SEXTO: Nos oponemos a la admisión del documento identificado por promoventes como "documento que conforma la Póliza de Seguro de Accidentes Personales en cuyo articulo 14, se aprecia, tal obligación" (cita textual del escrito de promoción de pruebas de la parte actora), por las siguientes razones:
a) El documento promovido no se corresponde ni tiene aplicación alguna respecto a la Póliza de Vida, cuya indemnización constituye el objeto de presente demanda. Reiteramos que nos oponemos a que este tribunal … cualquier probanza que califique el contrato de seguro como de accidentes personales, en virtud a que ello es un ardid de los demandantes y obedece al hecho falso, toda vez que la póliza de seguros contratada corresponde a seguro de vida y no de accidentes personales, por lo que el condicionado (Condiciones Generales y Particulares): promovido por los demandantes no correspondía a aquél aplicable a la póliza de seguros contratada.
En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente por no guardar relación con el tema debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
b) Del mismo escrito se evidencia que la parte actora no, señaló con exactitud cuál es el medio probatorio promovido, pues sólo señala un documento del … cita un artículo, sin especificar a cuál instrumento exactamente se refiere, lo cual cercena el derecho a la defensa de nuestra representada al impedirle conocimiento exacto del medio probatorio, del fin y utilidad que se persigue la promoción de la prueba y el control de la prueba, lo cual la hace inadmisible y así lo solicitamos.
En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe- ser inadmitida por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de¡ Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
Igualmente nos oponemos a la admisión del documento identificado por los promoventes como "documento que conforma la Póliza de vida en cuyo artículo 19, Parágrafo cuarto, se lee..." (cita textual del escrito de promoción de pruebas de la parte actora), por cuanto del mismo escrito se evidencia que la parte actora no señaló con exactitud cuál es el medio probatorio promovido, pues solo señaló un documento del cual cita un artículo, sin especificar a cuál instrumento exactamente se refiere, lo cual cercena el derecho a la defensa de nuestra representada al impedirle el conocimiento exacto del medio probatorio, del fin o utilidad que se persigue con la promoción de la prueba y el control de la prueba lo cual la hace inadmisible, y así lo solicitamos. En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
SÉPTIMO: Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida al particular séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, resulta absolutamente irrelevante al tema debatido, por cuanto no constituye materia de la pretensión de la parte actora determinar si las cláusulas contenidas en el condicionado de la póliza de vida son abusivas o lesivas a sus intereses. Basta con la simple lectura del libelo de la demanda para comprobar que jamás dicho planteamiento fue expuesto por los demandantes ni mucho menos solicitó la tutela judicial sobre dicho punto, con lo cual los demandantes promoventes pretenden modificar la demanda, lo que es inadmisible… los demandantes incurren en equívocos al pretender que este Tribunal admita una probanza con el propósito de demostrar que la póliza de seguro cumple con la normativa del 2001 (normativa esta que tampoco determinan, lo cual impide a esta representación judicial ejercer cabalmente la defensa de los derechos de la compañía aseguradora), pues ni tal pretensión se incluyó dentro del libelo de la demanda, ni corresponde a este Tribunal en este procedimiento, resolver tal planteamiento.
En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba movida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente al proceso y no haber sido promovida en acatamiento del deber procesal de los promoventes de identificar exactamente el medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
OCTAVO: Nos Oponemos a la admisión de fa prueba promovida por los demandantes como lo son los estados de cuenta, para demostrar los descuentos señalados en los estados de cuentas, pues como lo señallamos en su debida oportunidad fueron admitidos, pues en los mismos no evidencian que se hayan descontados los meses de octubre y noviembre, objeto del rechazo.
En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente al proceso y no haber sido promovida en acatamiento del deber procesal de los promoventes de identificar exactamente el medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
NOVENO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes solicitada en el aparte noveno del escrito de promoción de pruebas, por las siguientes razones:
a) No constituye hecho litigioso el contenido de los estados de cuenta de la cuenta corriente Citiplus N° -1044993704, correspondiente a los meses comprendidos entre Diciembre de 2000 a Julio de 2002.
b) Del mismo escrito se evidencia que la parte actora no señaló el objeto de la prueba, es decir, no especificó cuáles hechos pretende probar con tal medio probatorio, pues para el cumplimiento de este requisito no basta con la señalización genérica del hecho a probar, sino que el mismo debe quedar claro determinado de modo tal que la parte no promoverte pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa. De modo tal que con fundamento a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha … de noviembre de 2001, la prueba promovida debe ser inadmitida en resguardo a los deberes de probidad y lealtad procesales….
c) No individualiza la entidad bancaria que deberá presentar el informe solicitado pues del escrito de promoción se evidencia que los promoventes no indican la dirección donde se encuentra ubicada la sucursal bancaria.
d) Los promoventes pretenden dar valor probatorio a la “costumbre-uso”, Pretenden los demandantes probar que la asegurada tenía fondos suficientes constantes, desde que tomó la Póliza de vida cuyo pago se debate, y la empresa aseguradora CA de seguros Ávila haya generado un uso… diferente a lo convenido en el contrato, uso que se tradujo en los descuentos de Pago de prima en fechas totalmente irregulares, a destiempo cuanto esos descuentos no fueron jamás realizados por la empresa aseguradora sino por la entidad Bancaria Citibank encargada.-
Nos oponemos a la admisión de la prueba por improcedente y no ser el idóneo, al pretender requerimiento de prueba de informe con las copias de estados de cuentas, cuenta corriente Citiplus N° 1044993704, llevada por el Banco Citibank de Valencia; desde el mes de Diciembre de 2000 al 31 de Octubre de 2002, cuando son consignados; deben ser traídos a prueba a través de testimonial por lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, lo que indica su improcedencia en los que respecto a los descuentos hechos por las fechas totalmente lejanas, a destiempo, de fechas, 18, ó 20, ó 23, ó 21, ó 27, ó 29, como su improcedencia en su apreciación en lo que los demandantes llaman costumbre-uso."
En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente improcedente por no aportar nada al tema debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
DECIMO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes solicitada en el aparte décimo del escrito de promoción de pruebas, por las siguientes razones:
a) No constituye hecho litigioso el contenido de los estados de cuenta de la corriente Citiplus N° 1044993704, correspondiente a los meses comprendidos entre Diciembre de 2000 a Julio de 2002.
b) No individualiza la entidad bancaria que deberá presentar el informe pues del escrito de promoción se evidencia que los promoventes no indican la dirección donde se encuentra ubicada la sucursal bancaria.
Al solicitar que el mes de octubre de 2002, no fue descontado, por negligencia o descuido de la aseguradora, a través de la improcedencia de la tantas veces señalada prueba de informes. Por lo que nos oponemos a la improcedencia de la prueba solicitada.
UNDÉCIMO: Nos oponemos a la admisión del documento contentivo de la póliza Plán PREMIER PERFECT PROTECTION, anexo a la demanda marcado "4", por las siguientes razones:
a) El documento promovido no se corresponde ni tiene aplicación alguna respecto a la Póliza de Vida, cuya indemnización constituye el objeto de la presente demanda. Reiteramos que nos oponemos a que este tribunal admita cualquier probanza que califique el contrato de seguro como de accidentes personales, ya que esa es la que acompaña, en virtud a que ello es un ardid de los demandantes y obedece a un hecho falso, toda vez que la póliza de seguros contratada corresponde a un seguro de vida y no de accidentes personales, por lo que el condicionado (Condiciones Generales y Particulares) promovido por los demandantes no se correspondía a aquél aplicable a la póliza de seguros contratada.
En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente al no guardar relación con el tema debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
Del mismo escrito se evidencia que la parte actora no señaló con exactitud cual es el medio probatorio promovido, pues sólo señala un documento del cual cita un artículo, sin especificar a cuál instrumento exactamente se refiere, cercena el derecho a la defensa de nuestra representada al impedir el conocimiento exacto del medio probatorio, del fin y utilidad que se persigue con la promoción de la prueba y el control de la prueba, lo cual la hace inadmisible y así lo solicitamos.
En virtud de lo antes expuesto, nos oponemos a la admisión promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.
Los demandantes promovieron, el condicionado de la póliza Plan Premier Protección su cláusula 12, los 3 acontecimientos probatorios de interrupción, prescripción o caducidad, lapso de caducidad trascurrido desde la interposición de la demanda y del rechazo del siniestro de fecha 21 de enero de 2003.
Por lo nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual … inadmitida por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Como puede observarse, todos y cada uno de los particulares señalados por la representación de la parte demandada conducen irremediablemente a que el Tribunal deba pronunciarse respecto al mérito probatorio de las pruebas ofrecidas por la parte Accionante, lo que sin lugar a dudas constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, por lo que, el Tribunal en la fase de admisión no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamado Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición y ASÍ SE DECLARA.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace "CUANTO HA LUGAR EN DERECHO", lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Demandante en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y en virtud de que la Oposición realizada esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad de los medios probatorios presentados por la parte Demandante, se concluye, que la referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA… declara SIN LUGAR la Oposición realizada por las Abogadas YASMIN CORDERO COLINA Y CARMEN GUARNIERI TRISAN, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS AVILA, a las pruebas promovidas por la parte Demandante Abogados AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO…”
d) Diligencia de fecha 15 de junio del 2005, suscita por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
e) Auto dictado el 22 de junio del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio del 2006.

SEGUNDA.-
En relación con la presente incidencia, este sentenciador trae a colación el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Civil, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se observa la interpretación que han hecho sobre la admisibilidad de las pruebas, tal como se desprende de la sentencia dictada el 22 de abril del 2004, que reitera otros fallo anteriores, en las cuales se lee:
“…En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo de l.913, M. 1.914, p.130..."
" ... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
"... Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, dispone que:
"Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas".
Del articulo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, ajuicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaron aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas. De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia. Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el segundo supuesto, que si bien es cierto, hace referencia a la prueba de posiciones juradas, no la entra a valorar, y la desecha sin ningún tipo de análisis ni fundamento. ..." (Sentencia N° 85, expediente No 99-809, dictada el 31 de marzo del 2000, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 163, páginas 589 a la 590).-
En este orden de ideas, la Constitución Nacional establece en sus artículos:
2.- " Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, 55" a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, 5"2 las ha reconocido a ambas.563 Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, 564 y para lo cual, respetando sus autonomías, 565 deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, 569 dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.." (páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).
En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
"Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994,FJ2.).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.
La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-
En este sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
“…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359).-
De lo expuesto se desprende, que el contenido del artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpretado con un criterio formalista, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, por lo que resulta un contra sentido el que de manera ligera se niegue la admisión de una prueba cuando el propio legislador ordena al Juez que "analice y juzgue cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio" (artículo 509, del Código de Procedimiento Civil), al igual que "debe apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, entre si, relación con las demás pruebas de autos" (artículo 510, del Código de Procedimiento Civil), es decir, que mal puede el Juez dar cumplimiento a dichas disposiciones legales cuando previamente ha negado la admisión de las pruebas, lo cual sólo puede hacerlo en aquellos casos que la prueba sea manifiestamente ilegales e impertinentes.
Ahora bien, en el caso "sub-judice", la Juez "a-quo", tuvo en consideración las disposiciones legales pertinentes que se han citado así como los principios de interpretación antes señalados, en base a las disposiciones constitucionales que de manera clara garantizan la tutela efectiva en la administración de justicia, que no podrá sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales, razón por la cual al haber actuado de esa manera lo hizo ajustado a derecho, y por consiguiente la apelación interpuesta no puede prosperar.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de junio del 2005, por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, SEGUROS AVILA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LOPEZ HERRERA
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LOPEZ HERRERA