REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-
VICTOR MANUEL LOZADA MORALES, venezolano, mayor de edad, médico, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.842.279, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-.
OSWALDO PINTO MALAGA, GERMAN MELET RIGUAL y CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.644, 22.364 y 40.166 respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 296, en fecha 23 de marzo de 1914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA LUISA PEREZ MACHIN, SALVADOR BENAIM AZAGURI, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUCILDA OLLARVES, LUZ ALVARES RUEDA y ERUS CASTILLO LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.094, 40.086, 14.006, 48.867, 30.825, 54.568 y 11.154, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES.
EXPEDIENTE Nº: 9027.
Visto con informes de las partes y observaciones de la parte demandada.

El abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA MORALES, el 16 de septiembre de 1997, demandó por Daños Materiales a la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dió entrada y admitió el 16 de septiembre de l997, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Representante Comercial, ciudadano LUIS OVALLES, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 1997, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, presentaron un escrito, en el cual solicitaron la reposición de la presente causa al estado de la admisión de la presente demanda, a los fines de cumplir el trámite procesal mercantil, y opusieron de cuestiones previas.
El abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, el 17 de diciembre de 1997, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” el 07 de enero de 1998, dictó un auto, en el cual repone la presente causa al estado de la admisión de la demanda por tratarse de un juicio ordinario de materia civil, y no materia de tránsito, cuyo procedimiento es especial, contra dicha decisión apeló el 14 de enero de 1998, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 09 de febrero de 1998, y en fecha 13 de octubre de 1998, dictó sentencia, en la cual revoca el auto dictado el 07 de enero de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia improcedente la reposición allí acordada, ordenando que continuara la causa con los trámites previstos en la Ley de Tránsito Terrestre, partiendo del estado en que se encontraba para la fecha de la decisión revocada.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue enviado nuevamente al Juzgado de la Causa, donde se le dió entrada el 07 de enero de 1999,
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovieron pruebas, y en la oportunidad para presentar conclusiones, las abogadas RAYDA RIERA LIZARDO, LUCILDA OLLARVES, apoderadas judiciales de la accionada, hicieron uso de ese derecho.
El Juzgado “a-quo” el 03 de mayo de 1999, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 03 de junio de 1999, la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada.
Asimismo, el OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, el 03 de junio de 1999, presentó un escrito, en el cual solicita una aclaratoria de la sentencia definitiva dictada 03 de mayo de 1999, por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, quien en fecha 07 de junio de 1999, dictó un auto, en el cual niega la precitada solicitud de aclaratoria.
Igualmente, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 1999, apela de la sentencia dictada el 03 de mayo de 1999.
El Juzgado “a-quo” el 17 de junio de 1999, dictó un auto, en el cual en virtud de las apelaciones de los apoderados judiciales de ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de mayo de 1999, ordena la remisión de dicho expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de julio de 1999, y en fecha 19 del mismo mes y año, oyó libremente las precitadas apelaciones, declarando abierto a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 30 de julio de 1999, la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de conclusiones.
El mencionado Juzgado Superior Segundo, el 14 de agosto del 2000, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, y con lugar la apelación interpuesta por la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA MORALES, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y notificadas como fueron las partes, en fecha 20 de diciembre del 2000, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, anunció recurso de casación contra dicha decisión, recurso éste que fue admitido, mediante auto dictado el 22 de enero del 2001.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien el día 23 de noviembre del 2001, dictó sentencia, en la cual “casa de oficio” la sentencia dictada el 14 de agosto del 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y repone la causa al estado en que la demanda de cumplimiento de contrato sea admitida, sustanciada y decidida, con arreglo al procedimiento ordinario, por lo que las mencionadas actuaciones fueron enviadas nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de enero del 2002.
El Juzgado “a-quo” el 10 de enero del 2002, dictó un auto, en el cual admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su representante comercial, ciudadano LUIS OVALLES, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que consta en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de enero del 2002, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que a bien tuvieron.
Consta asimismo que el 15 de abril del 2002, el abogado GERMAN MELET RIGUAL, en su carácter de apoderado actor, recusó al Abog. EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de abril del 2002, rindió su correspondiente informe, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 24 de abril del 2002.
Corre inserto a los folios 29 al 70 de la Segunda Pieza del Expediente, sentencia dictada el 09 de mayo del 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado GERMAN MELET RIGUAL, en su carácter de apoderado actor, contra el Abog. EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su condición de Juez Provisorio del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por lo que las citadas actuaciones fueron remitidas nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente consta que en fecha 17 de julio del 2002, el abogado GERMAN MELET RIGUAL, en su carácter de apoderado actor, recusó nuevamente al Abog. EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de julio del 2002, rindió su correspondiente informe, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 02 de agosto del 2002, y en fecha 03 de marzo del 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, contra dicha decisión apeló el 19 de mayo del 2005, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de junio del 2005, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de junio del 2005, bajo el No. 9.027, y el curso de ley.
En esta Alzada, el 02 de agosto del 2005, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, presentaron un escrito contentivo de informes, e igualmente ese mismo día, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes.
Consta asimismo, que en fecha 11 de agosto del 2005, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron un escrito contentivo de observaciones, e igualmente el 27 de octubre del 2005, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de observaciones.
Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En su escrito de demanda, el actor alega que es propietario de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo: GAF20D, Serial de Carrocería: AJU1SP24601, Serial de Carrocería: V8 CIL., Marca: Ford, Modelo: Bronco Base Aut, Año: 95, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Particular; y que el día 13 de febrero de 1997, aproximadamente a las 6.00 a. m., en la autopista denominada “Variante San Diego”, sentido Bárbula - San Diego, a la altura de la entrada de la población de San Diego, un vehículo gandola, tipo batea, color amarillo, circulaba sin luces traseras, se detuvo bruscamente, siendo impactada por la parte trasera por el vehículo del actor. El chofer de la gandola se dió a la fuga, lo que no le permitió al actor ver la placa, causándole graves daños al vehículo del actor, los cuales se discriminan en el escrito de demanda. Estos daños fueron avaluados por un perito, en la cantidad de Bs. 7.900.000,00. El vehículo propiedad del actor, estaba amparado por una póliza de cobertura amplia, por la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, por la cantidad de Bs. 9.000.000,00, según se evidencia de póliza Nº 43-0701-01005955.
Que en fecha 17 de febrero de 1997, el actor participó el siniestro a la aseguradora. El 15 de julio de 1997, la Compañía aseguradora le informa al actor, que efectuado el peritaje, se ha declarado pérdida total de su vehículo, haciéndole entrega de una carta de esta misma fecha, folio 17, donde le informan “…que se le ha aplicado a la indemnización de su siniestro una penalización por Infracción de Tránsito, según la cláusula Nº 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza…”, y que “…La Compañía solo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización…”.
Alega el actor, que no infringió ninguna norma de circulación prevista en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que la carta entregada por la aseguradora no indica cual norma incumplió, y no lo señala porque no incumplió ninguna, razón por la cual no fue sancionado por la autoridad de tránsito terrestre, como bien puede evidenciarse del expediente administrativo. Que la aseguradora pretende arbitrariamente atribuirse facultades sancionadoras, que solo competen a las autoridades de tránsito terrestre, con la única intención de evadir la indemnización a que está contractualmente obligada.
Que han sido infructuosas las diligencias para lograr que la aseguradora le cancele la cantidad asegurada de Bs. 9.000.000,00, y que por tal razón demanda a la C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por el resarcimiento del daño material ocurrido, por la pérdida total del vehículo, para que pague Bs. 9.000.000,00, más las costas procesales, más la indexación monetaria.
En el escrito de contestación de la demanda, la demandada conviene: a) En la existencia del contrato de seguro que vincula a las partes, según póliza Nº 43-0701-01005955; b) que el bien asegurado es el vehículo propiedad del actor, descrito en el libelo; c) que el monto reclamado por el actor está cubierto por la póliza; d) que la demandada rechazó parcialmente la reclamación del siniestro, por considerar que solo debía pagar el 75% del monto de la indemnización, por haber infringido el conductor normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; e) que la demandada ofreció y ofrece pagar la cantidad de Bs. 6.750.000,00, como indemnización por el siniestro.
Rechazó que el vehículo contra el cual colisionó el actor, se desplazara sin los stop o luces traseras; que la misma se haya detenido bruscamente delante de la Bronco, y que posteriormente se diera a la fuga; negó que fuera imposible para el chofer de la Bronco, que a las 6.00 a.m. en un día de febrero, no pudiera leer la placa de la gandola; negó la pretensión de la corrección monetaria; que conducía su vehículo en actitud imprudente, pues desarrollaba una velocidad mayor a la permitida por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, amen de hacerlo en la oscuridad y en una vía mojada, por lo que es procedente la penalización establecida en la cláusula 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza; que el conductor iba a exceso de velocidad, pues los daños sufridos por el vehículo así lo indican; que el actor confiesa que estaba oscuro, y que el lugar es una zona cercana a una población, a pocos metros de la entrada a la población de San Diego; que cuando el actor presentó su declaración del siniestro, dejó constancia de que conducía a una velocidad de 70 kilómetros por hora, que el día estaba oscuro y que la vía estaba mojada; que la vía en la cual ocurre el hecho es una carretera, y según el artículo 157 del Reglamento de la Ley de tránsito Terrestre, la máxima velocidad en este tipo de vías, es de 60 kilómetros por hora, que el actor observó una conducta imprudente, pues no previó las condiciones de oscuridad, lluvia reciente y tránsito en la vía, y por ello se impone la necesidad de pagar parcialmente el siniestro.

SEGUNDA.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de demanda, acompañó: a) copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, folio 6, el cual nada aporta a la decisión final, puesto que no está en discusión la propiedad del vehículo accidentado, por lo cual no se le concede valor probatorio; b) Actuaciones Administrativas, levantadas por las autoridades de tránsito, folios 7 al 13, actuaciones que esta Alzada le concede pleno valor probatorio, con las cuales queda demostrado la ocurrencia del accidente, que fue choque entre vehículos simple y fuga; que cuando comparecieron las autoridades de tránsito terrestre, ya la gandola no estaba; que el siniestro ocurre a la 6.00 a. m., en la Variante San Diego; que el vehículo sufrió daños en la parte delantera izquierda y lateral izquierdo: que el vehículo quedó estacionado a 3.20 Mtrs. del borde derecho de la vía, siendo que el ancho es de 7.40 Mtrs., deduciéndose de ello, que el vehículo circulaba por el canal rápido, ya que quedó estacionado en el canal lento, habiendo impactado a la gandola con la parte delantera izquierda, de lo que se deduce que maniobró hacia su derecha, con el fin de evitar el choque. De un detenido análisis a estas Actuaciones Administrativas de Tránsito, este juzgador observa que el funcionario de tránsito terrestre no impuso sanción alguna al actor por conducir a exceso de velocidad, y que la accionada no probo este hecho, fundamento de su defensa, como lo es el hecho de que el accionante se desplazaba a exceso de velocidad; llegando a la conclusión este juzgador de que el actor conducía a la velocidad permitida por el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente para el momento de ocurrir el accidente; c) cuadro de recibo de póliza, folios 14 y 15, a los cuales no se le otorga valor probatorio, puesto que el contrato de seguro ha sido admitido por la aseguradora; d) Declaración de Siniestro, folio 16, corre agregado en copia fotostática, razón por la cual no se le concede valor probatorio, ya que no se trata de documento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e) original de carta de fecha 15-07-1997, emanada de la aseguradora, entregada al demandante, la cual no fue desconocida ni impugnada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del código civil, quedando demostrado con ella, que la aseguradora rechazó parcialmente la reclamación. CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: 1.- Invocó la documentación producida con el escrito de demanda, suficientemente analizada en los anteriores literales; 2.- Promovió las testificales de los ciudadanos: EDGAR SANCHEZ, FERNANDO RODRIGUEZ, RICARDO VIZCAYA E ISMAEL SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros:3.614.395, 3.469.789, 10.864.742 y 3.494.156 respectivamente, todos de este domicilio; de los cuales rindieron declaración los ciudadanos EDGAR FRANCISCO SÁNCHEZ E ISMAEL SEVILLA. Analizados los dichos de estos testigos, este juzgador no les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la decisión final.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable de los autos. a) la confesión del actor en su libelo de demanda, de haber impactado por la parte trasera a una gandola que circulaba delante de él, hecho que realmente narra el actor, por lo que para este juzgador, está plenamente probado que el actor conducía su vehículo detrás de la gandola; b) Invoca la presunción de que el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, por el hecho de no haber dejado rastros de frenos, lo que realmente es contradictorio, como acertadamente lo analiza la recurrida, pues mientras mayor sea la velocidad desarrollada por un vehículo, mayor será el rastro de frenos; por tal razón, no se puede considerar demostrado el exceso de velocidad, al que presuntamente conducía el actor; c)a los fines de demostrar que en el momento del accidente el actor si tenia suficiente visibilidad invoca como máxima de experiencia que “a las 6.00 a. m., en los primeros meses del año, ya ha amanecido…”, como soporte de esta afirmación, produce en copia un documento en inglés, al cual no se le concede valor probatorio, por no estar traducido al idioma castellano, tal como lo exige el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente conoce este juzgador, por máxima de experiencia, lo contrario a lo afirmado por el demandado, que en Venezuela durante los primeros meses del año, al menos durante los meses de Enero y Febrero, amanece mas tarde y anochece más temprano.

TERCERA.-
La parte actora en su escrito de informes señala: Que demandan a la C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA por cumplimiento de Contrato de Seguro, Póliza Nº 43-0701-01005955, suscrito entre las partes, que ampara un vehículo cuyas características constan en autos; que ese vehículo de su propiedad, sufrió un accidente de tránsito, choque entre vehículos, ocurrido el 13-02-1997, en la autopista denominada Variante San Diego, declarando la aseguradora pérdida total del vehículo, ofreciendo pagar solo el 75% del monto asegurado, lo que se evidencia de carta cursante al folio 17 de la Pieza Principal.
Que demanda por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de Bs.9.000.000,00, que es la suma asegurada; 2.- las costas procesales; 3.- la indexación monetaria.
Que la demandada al contestar al fondo de la demanda, admite: Que es cierto que el actor contrató con su representada, un seguro de cobertura amplia de vehículo, mediante la suscripción de una póliza signada con el Nº 43-0701-01005955; que es cierto que esta póliza ampara al vehículo siniestrado; que es cierto que el monto reclamado está amparado por la póliza; que es cierto que su representada, el 15-07-1997 le hizo un rechazo parcial, por considerar que solo debe pagar el 75% del monto de la indemnización, por cuanto el conductor había infringido normas de circulación; que ofreció pagar la cantidad de Bs. 6.750.000,00, como indemnización parcial por el siniestro.
Que el 03-03-2005, el a-quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 9.000.000,00, con lugar la corrección monetaria y con lugar la condenatoria en costas; que contra esta decisión, la demandada apeló, correspondiéndole conocer a esta Superioridad.
Que así las cosas, vista la admisión de los hechos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, donde la aseguradora ratifica su ofrecimiento de cancelar solo el 75% de la suma asegurada, o sea la cantidad de Bs. 6.750.000, la controversia se circunscribe al pago de la diferencia de la cantidad asegurada, equivalente al 25%, o sea, la cantidad de Bs. 2.250.000,00; que la aseguradora fundamenta su resistencia a no pagar la totalidad de la suma asegurada, en el hecho de “que el asegurado conducía su vehículo en actitud imprudente, pues desarrollaba una velocidad mayor a la permitida por el Reglamento de Tránsito Terrestre”, y en consecuencia había incumplido normativa de ese Reglamento, y por tal razón se le aplicaba la cláusula Nº 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza.
La parte demandada, en su escrito de informes ante esta Superioridad, imputa a la recurrida “los vicios de incongruencia, falsa aplicación de norma jurídica, inmotivación, falta de aplicación de norma vigente y dio aplicación a norma jurídica no vigente”.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA:
El actor en su escrito de observaciones a los informes de la demandada, rechaza: 1.- que la recurrida este “viciada de incongruencia”, por cuanto excluyó de los puntos controvertidos: a) el alegato actoral de un vehículo sin stop, negado por la demandada; b) el supuesto detenimiento brusco de la gandola; c) la información del accionante de no haber podido identificar a este último vehículo. Observa el actor que estos son hechos no determinantes en la decisión de la causa, que merecieran del a-quo un análisis pormenorizado; pues es de destacar, que en este procedimiento no se dirimen responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito, sino el cumplimiento de un contrato de seguro; que la recurrida este viciada de falsa aplicación de la norma jurídica. 2.- Alega la aseguradora en su escrito de informes, la “falsa aplicación de la norma jurídica”. Observa el demandante, que la juzgadora de Primera Instancia en su sentencia, afirma acertadamente: “…por cuanto una de las obligaciones principales que rigen el cumplimiento de las obligaciones de pagar sumas de dinero, es el principio de integridad del pago, según el cual el deudor no puede pretender cumplir parcialmente la obligación prometida, en consecuencia, tampoco se puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible, tal como lo define el artículo 1.291 del Código Civil…”. Este razonamiento lógico del a-quo, es rebatido infundadamente por la aseguradora, al explanar en sus informes: “…que la recurrida incurre en el error denominado “petición de principio”, según el cual se da por cierto lo alegado, sin que ello haya sido probado, bastando el alegato de parte, y se niega que la función de este es buscar la comprobación de un monto en el cual ambos están de acuerdo…”. Más adelante señala: “…Así la impugnada razona en el sentido de afirmar que “el legislador habilita al acreedor para reclamar el todo cuando se le quiere pagar una parte”. Este modo de razonar tendría validez si estuviéramos en presencia de una cantidad de dinero líquida DETERMINADA. Lo cual no es el caso. El artículo en cuestión aplica cuando la deuda está DETERMINADA…”. Observa el actor, que es indudable que la deuda generada por el siniestro, declarado por la aseguradora pérdida total, es una deuda determinada, representada por la cantidad asegurada de Bs. 9.000.000,00, según la póliza suscrita entre las partes, y que está obligada la aseguradora a cancelar en su totalidad, y no parcialmente como lo pretende. En tal sentido, el artículo 548 del Código de Comercio, preceptúa (cita parcial): “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima, a indemnizar las pérdidas… …en casos determinados… o bien pagar una suma determinada de dinero…”. Por su parte el artículo 563 eiusdem, prescribe (cita parcial): “El asegurador debe pagar la suma asegurada… siempre que la cosa asegurada se pierda totalmente…”. De las normas transcritas, se deduce que la aseguradora está obligada a cancelar la totalidad de la suma asegurada, claramente determinada en la póliza en la cantidad de Bs. 9.000.000,00. 3.- En su escrito de informes, la aseguradora alega el “vicio de incongruencia”, así: “…cuando la sentenciadora valora el documento público administrativo constituido por las Actuaciones Administrativas de Tránsito, el fallo en cuestión incurre en una evidente inmotivación, por ser todas luces contradictorio el razonamiento que hace…”. Observa el actor: Que las actuaciones Administrativas de Tránsito, folios 7 al 13 no fueron tachadas, por lo que adquirieron todo su valor probatorio; y en consecuencia, como cierto todo su contenido, desprendiéndose del mismo que el actor no infringió normas de tránsito terrestre. 4.- En su escrito de informes, la aseguradora alega el “vicio de falso supuesto”, así: “…igualmente del croquis del accidente, que corre al folio 10, se evidencia que ambos vehículos circulaban por el canal izquierdo o canal rápido de la vía…”.”…En efecto, de los folios diez y once (10 y 11) se evidencia que el punto de impacto (P.I.), fue colocado según el documento público administrativo en el canal derecho y la ruta de los vehículos 1 y 2 está marcada en el mismo canal. Observa el actor: Este documento, repito, adquirió todo su valor probatorio al no ser tachado oportunamente. Se evidencia de este expediente administrativo, que los daños mayores sufridos por el vehículo fueron por el lado izquierdo, como bien se narra en el escrito de demanda, por lo que se concluye, que los vehículos circulaban por el canal izquierdo o rápido…”. 5.- En su escrito de informes, la aseguradora alega el “vicio de falta de aplicación de norma vigente”, así: “…en la recurrida, cuando se analiza el documento obtenido a través de Internet, destinado a probar que el 13 de febrero de 1997, a las 6.00 a.m., el día estaba más claro y que es una falsedad la afirmación del actor, según la cual no pudo ver la placa de la supuesta gandola, instrumento al cual se le niega valor probatorio por estar en el idioma inglés, y no haber sido traducido al castellano, la recurrida le negó la aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a ordenar a motu propio la traducción…”. Observa el actor: “…este documento... …fue impugnado oportunamente, en primer lugar por tratarse de una copia obtenida a través de Internet, sin estar suscrito por persona alguna, y en segundo lugar por estar escrito en idioma inglés, nada hizo la demandada para hacerlo valer. No es cierto que la Juez estuviese obligada a ordenar la traducción al castellano, por lo demás impugnado, que no es un documento que deba examinarse, por cuanto no es fundamental para la decisión de la causa. 6.- Alega la aseguradora en su escrito de informes, que la sentencia adolece del “vicio de falta de aplicación de norma vigente”, así: “…Alega la recurrida que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el día 13 de febrero de 1997, era el promulgado el 26 de junio de 1988. De este modo señala que el artículo aplicable para regular la velocidad de los vehículos automotores es el 254 del cuerpo reglamentario de esta última fecha, y no el 156 del reglamento del año 1981…”. En su motiva, las sentencia al referirse a este punto, señala: “…en fecha 27 de mayo de 1988, fue promulgado el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.420, Extraordinaria de fecha 26 de junio de 1988, entrando en vigencia a los 90 días de la fecha de dicha publicación, esto es, el 26 de septiembre de 1988, en consecuencia, si la fecha del accidente, tal como quedó suficientemente establecido, fue el 13 de febrero de 1997, lógicamente la normativa que se encontraba vigente, era el Reglamento de la Ley de Tránsito de fecha 26 de junio de 1988, y no el de fecha 06 de octubre de 1981, invocado por la demandada…”. Objeta el actor: “Lo cierto es, ciudadano Juez, que el Reglamento de Tránsito Terrestre vigente para el día 13 de febrero de 1997, día en que ocurrió el siniestro, fue decretado el 14 de mayo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria Nº 2867, de fecha 06 de octubre de 1981, el cual es perfectamente aplicable a este caso. El Artículo 157 de este Reglamento, prescribe (cita parcial): “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán los que indiquen las señales de Tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de estas será el siguiente: …3. En autopistas 80 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida…”. Mi mandante manifestó que para el momento del accidente, conducía a una velocidad de aproximadamente 70 kilómetros por hora, lo que no fue desvirtuado por la demandada, y ello implica que manejaba a una velocidad permitida en autopista, por el antes mencionado artículo… …Continúa el actor: …De manera pues, ciudadano Juez, que está plenamente demostrado que mi mandante no circulaba a exceso de velocidad, y que tampoco violó normas reglamentarias de la Ley de Tránsito Terrestre, para pretender la aseguradora atribuirse arbitrariamente facultades sancionadoras, por supuestos incumplimientos de normas del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con el solo propósito de no cancelar la totalidad de la suma asegurada: Nada probó la aseguradora, como tampoco emerge de autos, que mi poderdante haya violado normas contenidas en el Reglamento de Tránsito Terrestre”.
Del anterior análisis de las actas procesales, este juzgador llega a la conclusión, de que la controversia se circunscribe: 1.- a la procedencia o no, del pago de la diferencia de la suma asegurada, equivalente al 25%, o sea, la cantidad de Bs. 2.250.000,00, puesto que la aseguradora ha confesado que cancelará solo el 75% de la suma asegurada, equivalente a Bs. 6.750.000,00, fundamentando esta negativa en que “El asegurado, o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, La Compañía solo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización”; 2.- si procede o no la corrección monetaria. Y así se decide.
Alega la aseguradora, que es procedente la aplicación de la Cláusula Nº 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza, por cuanto el asegurado conducía el vehículo a exceso de velocidad para el momento de la ocurrencia del accidente. Del análisis del material probatorio aportado por las partes, este Juzgador concluye, que la demandada no llegó a demostrar este hecho. Al contrario, el actor manifestó que para el momento del siniestro, conducía su vehículo por el canal izquierdo o rápido, a una velocidad aproximada de 70 kilómetros por hora, por la variante denominada Bárbula – San Diego. Esta vía es una autopista, diseñada para altas velocidades, tener sus sentidos de flujo o conducción, separados por una isla. El Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, promulgado el 14 de mayo de 1991, vigente para la fecha del accidente, señalaba en su Artículo 157, que “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas… 3. En autopistas: 80 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida…”. Así que, admitido que el actor conducía el vehículo a 70 kilómetros por hora, de ello se deduce que se desplazaba a una velocidad permitida por la citada norma reglamentaria. Y así se decide.
Por otro lado, analizadas las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, folios 7 al 13, no se observa que el funcionario de tránsito actuante, facultado para ello por los Artículos 47 al 50 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la época, impusiera sanción al demandante por desplazarse a exceso de velocidad, por lo que este sentenciador concluye, que el actor no conducía a exceso de velocidad; y en consecuencia, no es procedente la aplicación de la sanción estipulada en las Condiciones Particulares de la Póliza. Y así se decide.
Respecto a la indexación monetaria, alega la aseguradora que no es procedente, por cuanto la misma supone que el obligado se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación, que en el presente caso no se ha configurado ni la mora en el cumplimiento de obligaciones ni por ende su exigibilidad, que la indexación aplicada sin que haya habido reticencia en el pago, y mucho menos mora significa un desequilibrio económico y financiero, que es evidente que no se puede hablar de retardo en el cumplimiento de obligaciones, cuando no se ha constatado la ocurrencia del supuesto de hecho que podría dar origen al pago indemnizatorio. Esta Alzada para decidir este punto, comparte el análisis de la recurrida, cuando afirma que “…En la presente causa se había verificado el supuesto de hecho que daba origen al pago de la indemnización, esto es, un siniestro “indemnizable”, tal como la propia demandada lo admitió en su contestación, al convenir en que el contrato que vinculaba a las partes existía, que el siniestro ocurrió y que era procedente la indemnización, solo que, invocó una excepción para pretender cumplir parcialmente la obligación, en consecuencia, al verificarse el supuesto de procedencia de la indemnización, y si la deudora consideraba que la demandada debía recibir la suma que esta le ofrecía como indemnización, ha debido ofertar dicha cantidad de dinero, mediante el procedimiento de oferta real y depósito, a los fines de constituir a su vez en mora al acreedor (el demandante-asegurado), y quedar ella (la aseguradora) liberada de los efectos de la mora, tal como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2003 – expediente 2002-000577), al no hacerlo así, y como quiera que el deudor no está obligado a recibir pagos parciales, tal como lo establece el artículo 1.291 eiusdem, la indexación o corrección monetaria es procedente en derecho, pues resolver lo contrario, conllevaría al injusto de castigar al demandante que, procediendo ajustado a derecho, demandó el pago total de la indemnización del siniestro, e implicaría además, premiar a la aseguradora que, injustificadamente, pretendió indemnizar parcialmente al asegurado alegando un incumplimiento de normas legales, que no demostró en juicio. En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentido Ielpo contra Seguros Sud América, S. A.), expresó que “…resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago…”. En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior considera que la corrección de la moneda está ajustada a derecho; y en consecuencia, procedente. Y así se decide.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo del 2005, por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, contra la sentencia dictada el 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la precitada sentencia dictada el 03 de marzo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA MORALES, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por Daños Materiales.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LOPEZ HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LOPEZ HERRERA