REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DANIEL SANTELIZ
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN NIEVES PÉREZ
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE: 9.367

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 11 de mayo del 2.006, la Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano DANIEL SANTELIZ, contra la ciudadana CARMEN NIEVES PÉREZ, en el expediente N° 17.768, por encontrarse incursa en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio del 2.006, bajo el N° 9.367, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
Disponen los Ordinales 8° y 20° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, que son causales de recusación....
8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que la parte demandada en la presente causa, CARMEN LUCRECIA NIEVES PÉREZ asistida por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, intentó QUERELLA PENAL en mi contra, la cual fue declarada inadmisible, habiendo ejercido la demandante la apelación contra dicha declaratoria de inadmisibilidad, habiendo tenido esta Juzgadora conocimiento de tal denuncia en 26 de abril de 2006, es decir, con posterioridad de haber sentenciado la presente causa, por lo tanto, tratándose de una causal sobrevenida, es mi deber declararla al tener conocimiento de la misma, sobre todo considerando que el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO formuló solicitudes y alegatos en su diligencia del 04 de mayo de 2006, que ameritan pronunciamiento del tribunal.
Aún para el caso de que se considere que la sola interposición de la denuncia penal en mi contra, no constituye el "juicio criminal" a que se refiere el ordinal 8vo. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sola interposición de la querella, en la cual la demandante y su abogado asistente califican de DELINCUENTE a esta juzgadora, (ya que me imputan la comisión de DELITOS), constituyen hechos que sanamente apreciados pueden ser considerados INJURIA GRAVE en mi contra.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniurtia) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der.Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Desde luego que el legislador procesal, en la norma contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 1 ° y 3°, esto es, al Agravio, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan; En tal sentido, manifiesto expresamente que la querella interpuesta por la demandada CARMEN LUCRECIA NIEVES PÉREZ asistida por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, ha ocasionado en mi persona un agravio y ultraje que me causan profundo malestar, al extremo de considerar que he perdido la objetividad para conocer y decidir las controversias en las cuales se encuentren involucrados los mencionados CARMEN LUCRECIA NIEVES PÉREZ y RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, todo lo cual permite me considere comprendida en la causal de inhibición consagrada en el ordinal
20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA.
La inhibición obra contra los ciudadanos CARMEN LUCRECIA NIEVES PÉREZ y su abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA

En la misma fecha se remite, constante de catorce (14) folios útiles inclusive, y con Oficio N° 166/06.-

La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA