REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVERSIONES FEVEL, C.A.
PARTE DEMANDADA.-
NANCY BISOGNO DE MORALES
MOTIVO.-
DESALOJO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.360

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 22 de Mayo del 2.006, la Abg. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Desalojo, incoado por la sociedad de comercio INVERSIONES FEVEL, C.A., contra la ciudadana NANCY BISOGNO DE MORALES, en el expediente N° 18.857, por encontrarse incursa en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio del 2.006, bajo el N° 9.360, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
Dispone el Ordinal 15° del Artículo 82 de nuestro Código de rito, que es causal de Recusación "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa"
En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que esta juzgadora emitió opinión en el juicio intentado por la sociedad de comercio R.T. C.A., contra la ciudadana NANCY BISOGNO DE MORALES con motivo de la demanda de DESALOJO interpuesta en su contra, según sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, expediente Nro. 17.213, en el cual se declaró:
1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado JOSÉ MORONTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY BISOGNO DE MORALES, parte demandada en la presente causa.
2. SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por ADMINISTRADORA R. T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 68, tomo 30-A, contra la ciudadana NANCY BISOGNO DE MORALES por Resolución DE contrato de arrendamiento.
3. QUEDA ASÍ confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 2004.
Igualmente en dicha sentencia se estableció:
"...Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, el cual inclusive se encontraba vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, no es procedente haber demandado el desalojo del inmueble por falta de pago de capones de arrendamiento, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo solo es procedente cuando se trata de arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminado.... Omissis... En el caso de autos, el contrato que vincula a las partes es un contrato ESCRITO Y A TIEMPO DETERMINADO, para cuya pretensión se invocó la falta de pago de capones de arrendamiento, por lo que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO no es procedente en derecho, por ser contraria a derecho, concretamente a la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
En el juicio en que se dictó la sentencia antes copiada, el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, es exactamente el mismo contrato y sobre el mismo inmueble cuyo desalojo hoy se demanda, solo que el mismo aparentemente fue cedido a un tercero, pero en la decisión copiada supra, es evidente que quien juzga emitió opinión, en cuanto al fondo de lo debatido, principalmente en torno a la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, lo cual nuevamente es debatido en esta causa, en consecuencia, me encuentro incursa en la causal de recusación ya mencionada, en razón de lo cual ME INHIBO DE CONTINUAR EN CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido el Juez ambas partes contra quienes obra la causal no lo allanaron, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA

En la misma fecha se remite, constante de dieciséis (16) folios útiles, y con Oficio N° 168/06.-
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LÓPEZ HERRERA