REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN ESTHER ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.954.391, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y MARIA ALEJANDRA GUEVARA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.006, 30.825, 48.867 y 69.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
GERMAN A. RODRIGUEZ BARNIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.123.632, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ISABEL TERESA TERAN ESCOBAR y REGULO JESUS OVIOL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.673 y 39.935, respectivamente.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION DE LA CONCILIACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
EXPEDIENTE: 9.164

Los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ AL CANTARA, LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ y MARIA ALEJANDRA GUEVARA PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ESTHER ARMAS, en su condición de arrendataria, el 20 de abril de 1998, demandaron por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra al ciudadano GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ BARNIZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de octubre de 1998, el abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, en carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Este Juzgado Superior, en fecha 14 de agosto del 2003, dictó sentencia, declarando procedente la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio que propuso al contestar la demanda, y sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ESTHER ARMAS, cuya sentencia dá por admitida la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble que señala la demandante, y de cuya condición se deriva que posee precariamente el inmueble, confirmando la sentencia dictada el 20 de diciembre del 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta a los folios 63 al 67, que el Juzgado “a-quo” el 02 de diciembre del 2004, dictó un auto, en el cual ordena a la parte demandante, CARMEN ELENA ARMAS, le restituyera o entregara al propietario GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ BARNIZ, el inmueble constituido por una quinta Nro. 92.151, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, Calle Sirio, y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la primera sección de la Urbanización Trigal Norte, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el No. 10, de la mencionada urbanización, el cual posee en virtud de la autorización conferida por la medida preventiva innominada que se declaró extinguida mediante sentencia definitivamente firme; de dicha decisión apeló y ejerció simultáneamente recurso de amparo la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARMAS, apelación que le fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de octubre del 2005, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de noviembre del 2005, bajo el número 9.164.
En esta Alzada, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la querellante CARMEN ARMAS, ratifica la solicitud de amparo constitucional que interpuso conjuntamente con la apelación del auto dictado el 02 diciembre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, alegando que dicha decisión violenta derechos y garantías constitucionales, del debido proceso y a la defensa, al proveer contra lo ejecutoriado, al ordenar la entrega del inmueble ocupado por la ciudadana CARMEN ARMAS, otorgándole a la sentencia definitivamente firme, efectos que no tiene, decidiendo sobre hechos que nunca fueron controvertidos, violentando así la cosa juzgada, y fundamentándose en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se ampare su poderdante en su derechos y garantías constitucionales y decrete medida de suspensión de los efectos del auto apelado, suspendiéndose la pretendida ejecución de desocupación del inmueble, ya que lo condenado no contempla la entrega del bien inmueble ocupado por su poderdante en su condición de inquilina.
Este Juzgado el 23 de noviembre del 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual admite la precitada solicitud de amparo constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante, Abog. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; al ciudadano GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ BARNIZ, en su condición de tercer interesado; y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de que manifestaren sus argumentos y presentaren las pruebas respecto a la acción interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, acordó la suspensión de la ejecución del auto de ejecución dictado el 02 de diciembre del 2004, por dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia, hasta tanto sea decidida la precitada solicitud de amparo constitucional.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado el 11 de mayo del 2006, dictó un auto, en el cual fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.
Realizadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 1º de mayo del 2006, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para la realización del Acto Conciliatorio del presente juicio, previo anuncio del acto, se hicieron presentes los apoderados de las partes, razón por la cual este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que la Acta levantada en fecha 1º de mayo del 2.006, se lee:
“…previo anuncio del acto, se hicieron presentes el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta del poder que corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente; y los abogados REGULO OVIOL e ISABEL TERAN ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.935 y 61.673, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN RODRIGUEZ, en su condición demandado.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones… se le concedió el derecho de palabra al abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANT ARA, en su carácter de apoderado judicial e la parte actora, quien realizó en forma oral su intervención de la siguiente manera: "Mi cliente esta de acuerdo con la entrega del inmueble para el 31 de agosto del año en curso, comprometiéndose a entregado en las condiciones en que lo recibió especialmente en cuanto al friso y pintura de las paredes. Asimismo mi cliente se compromete sin que esto constituya un nuevo contrato en pagar por el lapso comprendido desde la presente fecha hasta la fecha señalada para la entrega y desocupación del inmueble, valga señalar 31 de agosto de 2006, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, así mismo se autoriza a los propietarios a retirar los cánones de arrendamiento por mi depositado ante el Juzgado del Municipio competente sin que esto constituya reconocimiento de derecho alguno para mi representada, ya que con la presente propuesta se pretende en ejercicio de esta representación conciliar y dar término a la presente querella. Es Todo.". De seguidas los abogados REGULO OVIOL e ISABEL TERAN ESCOBAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada expresaron lo siguiente: "Estamos de acuerdo y aceptamos, en nombre de nuestro representado, con lo señalado como propuesta por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA en su anterior exposición, puntualizando en que debe materializarse la entrega material del inmueble en la fecha señalada 31 de agosto de 2006. Es todo.". De seguidas el Juez Suplente Especial FRANCISCO JIMENEZ interviene de la siguiente manera: Visto que las partes han conciliado en la presente controversia señalando y aceptando las propuestas encaminadas a poner fin a la presente causa se orden la homologación del convenimiento en los términos señalados en la presente acta. Es Todo.”…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
257.- “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
261.- “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.”
262.- “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En este sentido, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 291, al comentar el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se expresa así:
“…Conciliación procedente del latín “Conciliatio”, que significa componer, avenimiento, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.
Acuerdo al que arriban dos o más personas que se hallan en litigio a instancia del Juez, con el objeto de poner fin a la controversia.
Tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada, y en este sentido puede pedirse la ejecución de lo convenido…”
Asimismo, en el Diccionario Jurídico “VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 581, al explicar lo que se denomina “TRANSACCION” se lee:
“…Acción y efecto de transigir. Trato, convenio, negocio.
Nuestro CC. En su artículo 1.713 define esta figura… Así pues, toda transacción presupone: 1º. La existencia de un litigio pendiente o eventual… Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar sentencia o cualquier otra circunstancia análoga…
…2º. La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que sólo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3º. Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago…”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa del Acta levantada por este Tribunal en fecha 1º de mayo del 2006, en donde se dejó constancia de la Conciliación de las partes a través de recíprocas concesiones a que llegaron a través de sus apoderados; y del poder que tanto la actora, ciudadana CARMEN ARMAS, le otorgó al abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA; como el accionado, GERMAN RODRIGUEZ, le otorgó a los abogados REGULO OVIOL e ISABEL TERAN ESCOBAR, se evidencia que los precitados apoderados, tienen entre otras facultades, convenir, desistir, transigir; y asimismo se observa que la materia objeto de la conciliación no se de materia en que esté prohibida las transacciones, ni es contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición legal, es por lo que este sentenciador considera procedente la misma, y así se decide.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LOPEZ HERRERA
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LOPEZ HERRERA