REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CATALINA CARDONA TORRES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-675.434, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA ELENA ZANETTE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.744, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AMERICA DEL VALLE SOTO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.783.8441, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
BENITO JURADO TORRES, LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO y RIGOBERTO RIVERO DUNO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.210, 10.143 y 18.994, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION REIVINDICATORIA (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 9.069
En el juicio que por Acción Reivindicatoria que tiene incoado la ciudadana CATALINA CARDONA TORRES, contra la ciudadana AMERICA DEL VALLE SOTO SARMIENTO, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 23 de mayo del 2005, por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra el auto dictado el 17 de mayo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 30 de mayo del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de julio del 2005, bajo el número 9.069, y el trámite de ley.
El 11 de agosto del 2005, por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las condiciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado el 29 de noviembre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se admite la demanda presentada, junto con sus recaudos anexos, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
b) Escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, suscrito por la ciudadana AMERICA DEL VALLE SOTO SARMIENTO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO.
c) Poder apud-acta que la ciudadana AMERICA DEL VALLE SOTO SARMIENTO, le confirió a los abogados BENITO JURADO TORRES, LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO y RIGOBERTO RIVERO DUNO.
d) Sentencia interlocutoria dictada el 08 de abril del 2005, por el juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…TERCERO: Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
Se procede a revisar el escrito de oposición, a la subsanación de la Cuestión Previa opuesta, el cual riela a los folios del 45 al 49 del expediente de marras y observa quien decide que en el mismo escrito, el demandado dio contestación al fondo, de la demanda, ante tal circunstancia se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
De la norma transcrita se infiere que la parte accionada tiene la alternativa de oponer las Cuestiones Previas, ó directamente contestar el fondo de la demanda, por lo que, si el mismo opta por contestar la demanda, como ocurre en el caso concreto que nos ocupa, tal como emerge del escrito consignado por el oponente al expresar lo siguiente: “Por el principio de la eventualidad procesal y en caso de no tomar en cuenta lo alegatos de derecho expuesto procedo, sin menoscabo al derecho de defensa en lo que se refiere a los recursos, a contestar la demanda en los términos siguientes..” Lo señalado está indicando que, el Accionado está convalidando con el acto de contestación al fondo de la demanda, cualquier posible falta u omisión que pudiera existir en cuanto a la posible deficiencia del poder consignado por la Accionante, en consecuencia considera quien decide, que la subsanación presentada por la parte Actora, adquirió eficacia jurídica, por cuanto fue admitida en todo su contenido, al ser convalidad con la contestación de la demanda, y ASÍ SE DECIDE….”
e) Escrito de fecha 13 de abril del 2005, presentado por la abogada MARIA ELENNA ZANETTE, en su carácter de apoderada actora, en el cual solicitó al Tribunal sirviera establecer a partir de cuando comenzaba a correr el lapso para la promoción de las pruebas.
f) Escrito de fecha 10 de mayo del 2005, suscrito por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contentivo de promoción de pruebas.
g) Auto dictado el 17 de mayo del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO… en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMERICA DEL VALLE SOTO SARMIENTO… en fecha 10 de mayo de 2005 y visto el cómputo por Secretaria que riela al folio 92, el Tribunal niega su admisión, por cuanto las mismas fueron presentes en forma extemporánea…”
h) Escrito de fecha 12 de mayo del 2005, presentado por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual solicitó la certificación mediante cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 08/04/2005, hasta el día 10/05/2005, inclusive.
i) En fecha 17 de mayo del 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO… se ordena efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 08 de Abril de 2005, exclusive, hasta el 10 de mayo de 2005, inclusive…
Quien suscribe, Abg. LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria de este Juzgado hace constar: Que desde el día 08 de Abril de 2005, exclusive, hasta el 10 de mayo de 2005, inclusive, han transcurrido 16 días de Despachos, a continuación se describen:
11, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2005.
02, 04, 05, 09 y 10 de Mayo de 2005.
Total: Transcurrieron 16 días de despacho…”
j) Auto dictado en esa misma fecha, 17 de mayo del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO… en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMERICA DEL VALLE SOTO SARMIENTO… en fecha 10 de mayo de 2005 y visto el cómputo efectuado por Secretaría que riela al folio 92, el Tribunal niega su admisión, por cuanto las mismas fueron presentas en forma extemporánea por tardía…”
k) Diligencia de fecha 23 de mayo del 2005, suscrita por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela del auto dictado el 17 de mayo del 2005.
l) Auto dictado el 30 de mayo del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación anterior.
m) Escrito de informes presentado el 11 de agosto del 2005, por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…PRIMERO: En fecha 25-11-2004, la abogada María Elena Zanette, actuando en su supuesto carácter de apoderada de la ciudadana CATALINA CARDONA TORRES… interpuso demanda por reivindicación total de un inmueble especificado en dicho libelo; a pesar de que sólo el terreno es de su propiedad, no así las bienhechurías (casa habitación) como se evidencia del documento de propiedad acompañado que riela al folio No. 7 y siguientes del expediente en cuestión… pues sólo compró terreno y no construyó casa alguna, dado que la que existe la fabricó mi poderista.- SEGUNDO: En fecha 19-01-2005, fue citada legalmente mi poderdista… TERCERO: En fecha 24-2-2005, en mi carácter expresado, opuse cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder mediante el cual la abogada actora se dice apoderada, sólo fue consignado en supuesta COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA, que adolece de firma de la supuesta otorgante (Catalina Cardona Torres), lo cual me impide impugnar tal poder por tacha de falsedad, pues adolece de firma… CUARTO: En fecha 8-3-2005, la parte actora, acude al Juzgado a-quo y en escrito que consigna, dice “omissis”… ocurro a los efectos de subsanar y lo hago en los términos siguientes”. Y para respaldar su supuesta subsanación, acompaña una presunta FE DE VIDA (no así el poder original) que le fue supuestamente conferido, únicamente CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCION… QUINTO: En escrito de fecha 16-3-2005, mi poderdista SE OPONE A LA PRESUNTA SUBSANACION HECHA, y solicita la apertura de la incidencia probatoria conforme al artículo 607 del referido código. SEXTA: En fecha 8-4-2005, la jueza a-quo, procediendo de manera ultrapetita, dicta su ajurídica decisión de declarar subsanada la cuestión previa opuesta, violentando el orden procesal, pues esa sentencia sin ser ultrapetita debía dictarse en el décimo día, una vez oídas las conclusiones de las partes conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.- SEPTIMO: En escrito de fecha 18-4-2005, que era la ocasión procesal, procedí a contestar la demanda de autos y a tachar de falso el poder donde la abogada actora se atribuye la representación, POR CARECER DE FIRMA… DECIMA: En fecha 10-5-2005, el juzgado agrega a los autos escrito de pruebas de la demandante. UNDECIMA: Ese mismo día 10-5-2005… presento escrito de pruebas, el cual fue negada su admisión por supuesta extemporaneidad, la cual no existe, sino que la ciudadana jueza ha subvertido el orden procesal y desconoce la aplicación del Código de Procedimiento Civil… y por ello viola constantemente causando daño a los litigantes….”

SEGUNDA.-
Del estudio pormenorizado de las actas se observa, que en diligencia de fecha 28 de marzo del 2005 (folio 9), el abogado RIGOBERTO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, solicita al Tribunal “a-quo” que se pronuncie “…si se decreta o no la articulación probatoria solicitada…”
Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de abril del 2005 (folio 10), expresó “…que la subsanación por la parte Actora, adquirió eficacia jurídica, por cuanto fue admitida en todo su contenido, al ser convalidad (sic) con la contestación de la demanda, y ASÍ SE DECIDE…” (folio 12), y declaró “…SUBSANADA la Cuestión Previa Opuesta e invita a las partes a la definición del contradictorio (sic) con la continuidad del procedimiento…” (folio 13). Ahora bien, la ciudadana AMERICA DEL VALLE SOTO SARMIENTO, asistida por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en escrito de fecha 16 de marzo del 2005 (folios 3 al 7), expresa que la subsanación no se hizo, alegando que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: … Omissis… 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, y solicita que se abra la incidencia de la situación previa opuesta. El Tribunal “a-quo” no abre la articulación probatoria de la cuestión previa anteriormente alegada, sino que procede a dictar sentencia, declarando subsanada la cuestión previa opuesta por la accionada, sin abrir la incidencia establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
Asimismo, el 23 de mayo del 2005, el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada diligenció en los términos siguientes:
“…Por cuanto se evidencia que en este expediente se ha violentado el orden procesal, es decir, los lapsos procesales, y además se ha procedido con ultrapetita, formalmente apelo para ante el Superior Competente del auto en fecha 17-05-2005…”
En el caso de marras, la parte demandada al impugnar la subsanación realizada por la parte actora, el Juzgado “a-quo” debió tramitar la incidencia procesal de la cuestión previa opuesta, la cual consistía en abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y no pronunciarse sobre la subsanación, como lo hizo en la sentencia interlocutoria dictada el 08 de abril del 2005, pues con ello subvirtió el orden jurídico procesal y el debido proceso, al actuar de oficio al no abrir dicha incidencia, violando el principio dispositivo que no le está dado a los jueces en materia civil, sino cuando la ley lo autorice para ello, tal como lo prevé el artículo 11, ejusdem; violando igualmente normas legales expresas y de orden público, como lo constituyen los artículos 11 y 352 del precitado Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, se repone la causa al estado en que abra la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem, a los efectos de que una vez cumplidos los lapsos y términos procesales, se dicte la correspondiente decisión con respecto a las cuestiones previas opuestas.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABRA LA INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS, a tenor de lo establecido en el artículo 352 del mencionado Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LOPEZ HERRERA
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria Temporal,

SOL ARELIS LOPEZ HERRERA