REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de julio del 2.006
196º y 147º
Exp. Nº 9.356.-

Vista la diligencia de fecha 09 de julio del 2.006, suscrita por el abogado TOMAS CATRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.222, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENITO RAMON ROSARIO PEÑA, CECILIA ZAMBRANO GUERRERO, CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIEIRA, en la cual en vez de ejercer el recurso de apelación, anuncia y ratifica en fecha 13 de julio del 2006, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal, el 07 de julio del 2.006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el precitado abogado; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el día 26 de julio del 2.006, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, y que hoy es el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en sus artículos:
19.- (último aparte) “…Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas…”.
5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…
5°. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas… En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”
A su vez, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos… y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio…
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”
Este sentenciador observa en primer lugar, que por la distribución efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo, y que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio del 2006, por este Juzgado, es la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta por el abogado TOMAS CATRILLO ROMERO, en su carácter antes dicho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, en el ordinal 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas…”; y en segundo lugar, el fallo dictado por este Tribunal no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, por lo que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio del 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 12 de junio del 2.006, por el ciudadano TOMAS CASTRILLO ROMERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos BENITO RAMON ROSARIO PEÑA, CECILIA ZAMBRANO GUERRERO, CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIEIRA.
Publíquese y déjese copia.

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO