Reivindicación-4660
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de enero de 1992, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.128, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONCHETTO MICHETTI DIMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.068.460, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
HECTOR GAMEZ ARRIETA y GLORIBEL PEREZ LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, y 55.669, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N° 4660
En el juicio de reivindicación intentada por la sociedad mercantil INVERGE, C.A., contra el ciudadano CONCHETTO MICHETTI DIMONTE, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 14 de agosto de 1996, dictó sentencia declarando con lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada el 25 de enero de 1996, por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y GLORIBEL PEREZ LEDEZMA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano CONCHETTO MICHETTI DIMONTE, y revoca la medida secuestro decretada por auto de fecha 07 de diciembre de 1995, de cuya decisión apeló el 16 de septiembre de 1996, la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 07 de octubre de 1996, razón por la cual dicho Cuaderno separado fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de octubre de 1996, bajo el N° 4660, y ese mismo día se fijó para informes.
Consta igualmente que ambas partes presentaron escrito de informes
Esta Alzada el 23 de mayo del 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem.
Consta asimismo, que este Tribunal el 13 de junio del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia, y el y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de oposición de la medida de secuestro, presentado por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y GLORIBEL PEREZ LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…Con fecha 07 de diciembre de 1995, el tribunal a su cargo admitió demanda de reivindicación contra nuestro conferente, la cual había sido presentada para su distribución el 23 de noviembre de 1995, decretando medida de secuestro sobre el inmueble sobre el cual versa la acción, en contra de lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. En base a la medida decretada, el Juez comisionado se trasladó en fecha 08 de enero de 1996 al inmueble ocupado por nuestro representado y de una manera arbitraria procedieron, en momentos que no se encontraba nuestro mandante, a violentar la cerradura, desocupar parcialmente el inmueble, sacando parte de sus bienes los cuales dejaron en un inmueble colindante con el que ocupaba nuestro representado poniendo allí un vigilante el cual no ha permitido que nuestro conferente verifique los bienes que le sacaron del inmueble , ni los que mantiene dentro del mismo.
...como esta medida no procede en los juicios de reivindicación y ha sido dictada violando los artículos justamente en los cuales se apoyo el tribunal para dictar el decreto, pasamos hacer un pequeño análisis de la medida preventiva en cuestión solicitando la misma sea revocada pues, fue dictada violando las normas de orden público del Código de Procedimiento Civil.
... las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil venezolano, se han establecido para evitar peligros y para equilibrar la buena fe que debe reinar en todo proceso judicial, pues con ellas se mantiene el estatus de la cosa sobre la cual recae la medida, para evitar que la acción propuesta como la excepción alegada por el demandado, puedan quedar burladas por hechos o actuaciones de alguna de las partes intervinientes en el proceso. El legislador ha fijado las pautas para la procedencia de las medidas cautelares.
De conformidad con nuestra legislación para la procedencia de una medida cautelar es indispensable que se den tres requisitos:
1° Que exista un juicio pendiente; y
2° El fumus boni iure, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama; y
3° Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, tenemos que se da el primer requisito, para que se decrete una medida preventiva, o sea, que exista un juicio en el cual la medida surte el efecto. Tal requisito está previsto en el encabezamiento del artículo 588 cuando establece que, de conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas de embargo, prohibición de manejar (sic) y enajenar gravar el secuestro (sic).
Tal requisito se da en el caso bajo análisis. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, el cual radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva que se dicta en el juicio que se incoa, pueda ser condena, en el presente caso no está determinado tal requisito pues, no se ha trabado la litis para que con los recaudos aportados haga presumir al Tribunal de que el inmueble poseído por nuestro representado es el mismo cuya reivindicación se ha demandado, y para el supuesto caso que fuera el mismo, no está demostrado que nuestro representado como consecuencia de la posesión no pueda ejercer las acciones que en defensa de sus derechos le acuerda la Ley.
Como el artículo 585 al manifestar la procedencia de las medidas preventivas dice que el Juez las decretará cuando exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, debemos indicar que tal requisito debe ser probado fehacientemente por la parte solicitante al Juez, lo cual no hizo, pero ello como fundamentos de una medida preventiva de secuestro en los juicios de reivindicación no es procedente, porque en primer lugar la posesión no es dudosa y aún cuando el demandado traspase el bien objeto de la pretensión del actor, el legislador sanciona al demandado que ha tratado de burlar la ejecución de la sentencia al imponerle la obligación de recuperar la cosa a su costa. Por último se requiere que encaje la petición dentro de los casos taxativamente determinados por el Código de Procedimiento Civil.
... hemos visto de acuerdo a las normas ya transcritas , que el legislador en el 599 del Código de Procedimiento Civil de manera imperativa determinan los siete casos donde y cuando procede el secuestro, siendo de advertir, que solo decretará el secuestro en alguno de los casos contemplado en el 599 cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, vale decir, que para que sea procedente el secuestro en alguno de los siete casos que nos indica el 599 del Código de Procedimiento Civil.....
...la medida dictada y decretada en el presente juicio lo fue violando justamente los artículos en base a los cuales, según el auto que corre al filio uno (1) del cuaderno de medida la dictó, en efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo que establece es cuando puede un juez puede decretar una de las medidas preventivas, establece el título primero, capítulo primero del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, vale, decir que si se entabla un juicio y existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en ese juicio y que además se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez podrá dictar cualquiera de las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar, y secuestro, con la particularidad de que en cada caso tendrá que ver si están llenos los requisitos que se exigen para decretar el embargo, para decretar la prohibición de enajenar y gravar, y secuestro, que justamente en el caso del secuestro es procedente solamente en siete caso conforme a lo dispuesto en artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, el artículo 588 lo que indica son cuales son las medidas que puede dictar cualquier Juez en cualquier estado y grado de la causa, que no son otras que las medidas cautelares; el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pero también establece las medidas innominadas en su parágrafo primero, no estableciendo ningún tipo de medidas el parágrafo segundo ni el parágrafo tercero de dicho artículo, puesto que el parágrafo segundo mal llamado por la parte actora y el Tribunal a su cargo ordinal segundo solo se refiere a la oportunidad en que tiene la parte contra quien obra la medida para oponerse a ella y el procedimiento que se le dará a esa oposición, y el parágrafo tercero, si seguimos con lo expuesto por el actor y el Tribunal, sería ordinal tercero lo que establece es la posibilidad que tiene la persona contra quien obre la medida cautelar de suspenderla si diere caución de las establecidas en el artículo 591 de allí que cuando el actor y posteriormente el Tribunal a su cargo decreta la medida de secuestro en base a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal segundo violó los mismos y como se ha violado una norma de orden público dado el carácter que tienen normas procesales tal auto es nulo y al ser nulo la ejecución de la medida es nula, por lo que debe reponerse la causa al estado de que el Juez se pronuncie sobre la improcedencia de la medida solicitada en base a los artículos en cuestión.
En el presente caso, como fundamento de la medida se pretende tener el aviso de prensa acompañado por el actor sobre la oferta de venta de la parcela, pero en primer lugar, no consta de manera alguna que haya sido nuestro representado quien haya hecho la oferta pública de venta y en segundo lugar, si el inmueble no es de mi representado como lo alega la parte actora, y lo cual será motivo de prueba, como podría él vender algo que no le corresponde, de allí que no puede tomarse como fundamento para el decreto de la medida el aviso, tal como lo hizo el Tribunal a su cargo a solicitud de la parte actora, pues la corte ha establecido de manera reiterada que siempre en caso de secuestro debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil....
...Hemos sostenido que en base al carácter imperativo de las cuales, o los casos cuando procede el secuestro contenido en el artículo 599, que fuera de esa norma en el proceso civil venezolano no se permite que se decrete el secuestro de la cosa sino se encaja en uno de los casos permitidos o establecidos por la Ley. Es más, no se puede ni siquiera permitir que se otorgue el secuestro cuando se trata de un juicio reivindicatorio pues requiere fundamentar su solicitud o su decreto en el ordinal segundo de dicho artículo , que sería el que más se puede asemejar, porque como en los juicios de reivindicación no es dudosa la posesión de la cosa litigiosa, porque es justamente por no tener el actor o supuesto propietario la posesión de la cosa que demanda la reivindicación, y al no ser dudosa ésta no procede el secuestro en base al ordinal dos (2) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Esta posición ha sido mantenida de manera reiterada por los Tribunales de Instancia y la Corte Suprema de Justicia tanto bajo la vigencia del actual Código bajo el amparo del Código anterior, que contenía de manera imperativa cuales eran los casos en que procedía el secuestro, siendo iguales los caso en cuestión y especialmente el ordinal segundo del artículo 375 que es idéntico, al ordinal segundo del 599 del Código vigente....
... de las jurisprudencias transcritas se evidencia que no es posible en este tipo de juicio decretar el secuestro de la cosa cuya reivindicación se pretende, por contrario a lo dispuesto en la norma procesal, que es de orden público si ello se mantuviera, sería crear un estado de inseguridad para los ciudadanos y los Tribunal encargados como están de mantener las paz social, no pueden prestarse a ser utilizados como medidas de presión de determinadas personas para obligar a los demandado a que acepten sus exigencias, pues las medidas preventivas cuando son dictadas violando las normas del Código de Procedimiento Civil como normas de orden público, acarrean dos tipos de responsabilidad, una responsabilidad para la parte actora que tendrá que responder frente al demandado no solo con las costras, sino de los daños y perjuicios que le cause como consecuencia de las medidas solicitadas y practicadas cuando son improcedentes o violando las normas del Código de Procedimiento Civil y para los Tribunales cuando las mismas han sido dictadas sin estar encajadas en las normas en los caso que de manera imperativa establece el Código de Procedimiento Civil, es por ello que siendo obligación de los Tribunales mantener la igualdad procesal y corregir los vicios en que ha incurrido cuando se dicta una decisión violando expresas disposiciones de orden público, no puede esperar la oposición que deba hacer el demandado, pues el lapso que dura el Tribunal para decidir corre en contra de los intereses de una de las partes y lo que hace es que permiten que en el se sigan causado daños en contra de los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto solicito que se reponga la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la improcedencia de la medida decretada anulándose en consecuencia todo lo actuado en el cuaderno de medidas.
Sin desistir del pedimento de reposición, a todo evento, formalmente no oponemos a la medid de secuestro decretada y ejecutada, solicitando que la misma sea revocada...”
b) Acta de medida de secuestro, de fecha 08 de enero de 1996, levantada por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
c) Escrito presentado por la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual se lee:
“...El secuestro del bien inmueble fue decretado por el Juez, el mismo preciso que era indispensable la medida de secuestro, para asegurar el resultado del derecho deducido en este proceso, debido a que se acompañó con el libelo de la demanda un aviso publicado en el Diario El Carabobeño del día 19-07-95, página D-3, donde se pretender vender el inmueble objeto de esta acción de reivindicación, cuyo medio de prueba constituye presunción grave del derecho que se reclama, debido a que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, porque es contra el inmueble que se pide y reclama.
Lo precisado por el Juez en ningún momento está en contra de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ord. 2 del Código de Procedimiento Civil, como en forma alegre se refiere el demandado en su oposición. Ni tampoco el Juez comisionado actuó en forma arbitraria, debido a que él debe ejecutar lo ordenado por el Juez Comitente, y esto muy bien lo debe saber los representantes del ciudadano Conchetto Michetti, porque pensamos que en varias oportunidades ellos deben haber practicado medidas de secuestro y han sido ejecutadas por los jueces comisionados de esta manera , muy bien deben saber que el Código de Procedimiento Civil, expresamente autoriza el Juez para abrir puertas, depósitos o recipientes, y además puede solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Por las razones antes expuesta solicito que no sea revocada la medida de secuestro ejecutada.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN
A LA MEDIDA DE SECUESTRO POR LA PARTE DEMANDADA
..., consta en autos, que en fecha 23 de enero del año en curso, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio con la consignación del poder, y en fecha 25 del mismo mes y año presentó escrito de oposición a la medida de secuestro ejecutada, siendo esta fecha el mismo día que fue agregado al expediente el despacho comisiorio. Nos preguntamos, como se va a hacer oposición de una actuación que aún no constaba en autos
.... si consta en autos la medida ejecutada en fecha 25-01-96, momento en el cual se impone usted de las actas, mal puede iniciarse un cómputo si aún no consta la comisión y mal puede la parte demandada hacer oposición al secuestro.
Para verificar la oportunidad en que debió hacerse la oposición, solicitamos que ordene a la secretaria de este Tribunal a computar tercer días de despacho siguiente desde el 25-01-96 exclusive, fecha que fue agregada la comisión devuelta por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A todo evento, si computamos desde el 23-01-96, fecha en que consignan poder, siendo una citación tácita, al 25-01-96, fecha cuando presentan el escrito de oposición a la medida de secuestro y repito la misma fecha cuando es agregada la comisión, solamente han transcurrido dos (2) días de despacho, el tercer día debió hacer (sic) sido el 26-01-96.
Con ello la parte demandada violentó lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que ordena el oponerse DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA SI ESTUVIERE YA CITADA O DENTRO DEKL TERCER DÍA SIGUIEBTRES A SU CITACIÓN....
SOLICITUD
1.- Que la medida decretada y ejecutada no sea revocada.
2.- Con esto concluyo que por uno u otro cómputo la oposición a la medida de secuestro hecha por la parte demanda es extemporánea por prematura y solicito que así sea declarada.
Insistiendo en la vigencia de dicha medida en razón que existe riesgo manifiesto que el fallo que este Juzgado dictare eventualmente quede ilusorio la ejecución del mismo, como lo explanamos en el Capítulo III del libelo demanda...”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 14 de agosto de 1996, en la cual se lee:
“...El 7 de diciembre de 1995, se admitió la demanda reivindicación y ordenó abrir un cuaderno separado para proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la actora el libelo. Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble que constituye el objeto de la acción reivindicatoria, para la practica de la referida medida, se comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, quien la ejecutó el 8 de enero de 1996....
Antes de considerar los alegatos de fondo de la oposición a la medida el Tribunal considera conveniente analizar si fue o no oportuna la oposición efectuada por la parte demandada.
Al respecto el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece dos oportunidades a partir de las cuales debe comenzar a computarse el lapso pata hacer oposición a la medidas preventivas:
Al respecto el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece dos oportunidades a partir de las cuales debe comenzar a computarse el lapso para hacer oposición a las medidas preventivas: ....
En el presente caso el demandado no estaba citado en la oportunidad de la practica de la medida, que lo fue el 8 de enero de 1996 por lo que es a partir de su citación que debe comenzar a computarse el lapso para hacer oposición a la medida decretada.
La fecha de citación del ciudadano CONCETTO MICHETTI, es el día 23 de enero de 1996, fecha en que su apoderada se dio por citada en nombre de su representado y consignó poder; en consecuencia habiendo sido presentado el escrito de oposición a la medida el día 25 de enero de 1996, se encontraba dentro de los tres días siguientes a su citación, por lo que la oposición a la medida se efectuó dentro del lapso correspondiente, y así se decide.
.....omissis...
En el presente caso el primer requisito referido a la existencia de un juicio, evidentemente que está cumplido.
En cuanto al segundo requisito de la presunción grave del derecho reclamado, el Tribunal en la oportunidad de dictar la medida observó que la parte acompañó un anuncio de prensa donde se ofrece en venta la parcela de terreno objeto de la presente acción de reivindicación, en base al cual presumió la posibilidad de que dicha parcela pudiere ser enajenada. Sin embargo, al respecto el Tribunal hace dos observaciones :
a) La acción reivindicatoria ampara el derecho de propiedad por lo cual el objeto de la medida solicitada por la parte actora para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse debía dirigirse a evitar que su derecho de propietario fuese vulnerado y no evitar que otro poseyere el inmueble objeto del juicio, ya que no es la posesión el derecho amparado por la acción reivindicatoria. Además el ejercicio de esta acción implica un reconocimiento por parte del propietario en el sentido de que no es poseedor, pues si lo fuera no la ejerciera.
b) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo no podría materializarse en un daño causado por el demandado, por cuanto éste como poseedor no podría disponer de la propiedad, sino que puede dejar de ser poseedor, situación contemplada por el legislador en el único aparte del artículo 548 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, aún existiendo el riesgo de que el demandado deje de ser poseedor, la medida preventiva tendiente a resguardar el derecho de propiedad no era el secuestro sino la prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
....omissis...
En cuanto a este tercer requisito para la procedencia de las medidas existentes una norma genérica que establece requisitos aplicables a las tres medidas preventivas nominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que lo es el artículo 585 ejusdem. Respecto a dicha norma el tribunal considera que en el presente caso se cumplieron los requisitos establecidos en la misma, salvo las observaciones ya hechas en cuanto a cual era la medida idónea para evitar el riesgo alegado por la actora.
Sin embargo parte de la norma rectora en cuanto a requisitos de procedencia de las medidas preventivas, el caso del secuestro es particular ya que además de los requisitos genéricos establecidos en el citado artículo 585, exige que la situación esté subsumida en uno de los siete supuesto previstos en el artículo 599 ejusdem.
La medida de secuestro se rige por lo dispuesto en el Capítulo II, Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, del cual forma parte únicamente el artículo 599 que prevee las causas por las que taxativamente procede la referida medida preventiva de secuestro, ratificando el legislador su voluntad de establecer un régimen especial para la medida de secuestro al no incluirla en la previsión del artículo 590 ejusdem, por el cual dispone que aún cuando no estén llenos los extremos de ley, puede decretarse embargo y prohibición de enajenar y gravar, si se constituye caución o garantía suficiente; de lo cual se colige que únicamente existiendo uno de los casos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil puede decretarse la medida preventiva de secuestro.
En el presente caso, si bien el Tribunal consideró cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el momento que decretó la medida, analizando detenidamente el caso en estudio, llega a la conclusión de que encuadra en ninguno de los casos establecidos en el artículo 599 ejusdem, por lo que debe revocar la medida de secuestro decretada, como en efecto lo hace.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, declara CON LUGAR , la oposición a la medida de secuestro efectuada por los apoderados del ciudadano CONCETTO MICHETTI, y REVOCA la medida de secuestro decretada por auto de fecha 7 de diciembre de 1995...”
e) Diligencia suscrita el 16 de septiembre de 1996, por la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, en sus carácter apoderada judicial de la accionante, en la cual apela de la decisión anterior.
f) Auto dictado 07 de octubre de 1996, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno Separado de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a los previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El tribunal podrá, atendiendo a las circunstancia, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
599.- “ Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de las comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la re reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque se inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito d en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa que solo se cumplieron con los requisitos (1.- Existencia de un juicio y 3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados por el Código de Procedimiento Civil), en cuanto al requisito 2.- La presunción grave del derecho que se reclama, no consta el medio de prueba que debió acompañar el demandante, para que no se le revocara la medida de secuestro decretada por el Juez “a-quo”, por lo que se trae a colación la sentencia dictada el 04 de junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-0561, asentó:
“...En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por lo hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
De lo antes expuesto, se desprende que la medida preventiva de secuestro no procede en el juicio de reivindicación, ya que la posesión de la cosa litigiosa no es dudosa, porque la es justamente por no tener el actor o supuesto propietario la posesión de la cosa que demanda la reivindicación, y al no ser dudosa ésta, no procede el secuestro en base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador concluye que la medida más idónea para resguardar el derecho de propiedad era la de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.
En este sentido la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 29 de octubre de 1993, se pronunció así:
“… A juicio de la Sala, la recurrida infringe, por error de interpretación de su contenido y alcance, el parágrafo primero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, porque extendió las facultades del Juez en cuanto a la adopción de providencias cautelares innominadas, a la medida de secuestro, cuya providencia esta taxativamente señalada y limitada a la cuales establecidas en el artículo 599, eiusdem, que infringió también la recurrida por negativa de aplicación.
EL parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para acordar las medidas cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra: “en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De aceptarse el criterio de la recurrida, el artículo 599 del Código de procedimiento Civil se convertiría en una indicación meramente enunciativa –no taxativa- de algunos casos en los cuales pudiera decretarse la medida de secuestro. Pero el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro. En tal disposición –de carácter excepcional porque constituye una limitación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución- se enumeran los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar la medida de secuestro.
De manera que no puede un Juez, con apoyo en el parágrafo primero del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, extender la previsión del legislador en cuanto a la procedencia de las medidas preventivas nominadas, a otros casos o situaciones no previstas por la misma norma. La disposición en estudio faculta al Tribunal para acordar “providencias cautelares que considere adecuadas” mediante la autorización o prohibición de ejecución de determinados actos o mediante las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Pero se deriva de la primera parte de dicho parágrafo, que las providencias cautelares innominadas son distintas de las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar y además deberán decretarse “con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, que las limita al caso de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Tomada de la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, páginas 360 a 361, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE)

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 1996, por la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERGE, C.A., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de agosto de 1996, pro el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición y revocó la medida de secuestro decretada por auto de fecha 7 de diciembre de 1995.

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,


Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia
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La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO