REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MUSTHPA SALEM BARAKAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.559.540, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARCO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.615, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CESARE DEL’ORSO CESARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.056.045, de este domicilio.

MOTIVO.-
SANEAMIENTO POR EVICCION
EXPEDIENTE: 9.306

En el juicio contentivo de Saneamiento por Evicción incoado por el ciudadano MUSTHPA SALEM BARAKAT, contra el ciudadano CESARE DEL’ORSO CESARONE, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 04 de abril del 2006, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 03 de abril del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 de abril del 2006.
En razón de lo anterior, es por lo que dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de abril del 2.006, bajo el número 9.306, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que:
a) En el libelo de demanda se lee:
“…En fecha 09 de enero de 1990 mi mandante le compró al ciudadano CESARE DEL'ORSO… y con domicilio en el apartamento 13 de la planta primera de Residencias Gujirama, el cual esta ubicado en la Urbanización Lomas del Este, intersección de las Avenidas Rotaria y el Parque, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo; un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-8 ubicado en la Planta Primera del Edificio Magna 1, construido sobre una parcela de terreno No. 5 con una superficie aproximada de UN MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.054,50 Mts2), situado en la Urbanización Terrazas de los Nísperos, jurisdicción del Municipio San José distrito Valencia del Estado Carabobo. El apartamento que compró mi mandante tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS ( 131,11 Mts.2) … y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0.04892%) y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de automóvil distinguido con el No. 1-B ubicado en la planta baja del Edificio, mencionando en el documento de compra venta que el inmueble le pertenecía al vendedor según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha 02 de febrero de 1979 bajo el No. 15, Tomo 17, Protocolo 1ero; dejándose constancia que es de UN MILLON CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.005.000,00) el precio de venta, los cuales serían cancelado de la siguiente forma: A) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) que fue entregado al vendedor, B) En el acto de firma se entregó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) C) La cantidad de CIENTO SETENTA y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (173.840,00) los cancelaría mi mandante al BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO en forma mensual y consecutiva y D) Y el resto es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.- 406.160,00) los cancelaría mi mandante al vendedor en SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas de SESENTAY SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.693,32); todo ello consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 09 de enero de 1990, anotado bajo el No. 46 Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual adjunto en copia certificada marcada con la letra "B", poniendo en posesión del apartamento. Cuando mi mandante cumplió con pagar el precio y cancelar la hipoteca en data 14 de enero de 1994 el ciudadano CESARE DEL 'ORSO le otorgo otro documento por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en el cual se manifestaba que mi mandante le pagaba el precio por el apartamento antes identificado, es decir, UN MILLON CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.005.000,00) en dinero en efectivo, es decir, que le otorgó el documento de cancelación, ello consta de documento AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DE VALENCIA en fecha 14 de enero de 1994 bajo el No. 78 Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual adjunto marcado con la letra "C". Es el caso, ciudadano Juez que mi mandante no pudo registrar la venta porque existía una prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CAROBOBO según Oficio No 1223 de fecha 14 de junio de 1990 y por documento No. 13, Protocolo Primero, Tomo 1, en data 05 de abril de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo adjudicó el mencionado inmueble por Ejecución Forzosa al ciudadano LUIS VIZCAYA y MAGALY URBINA DE VIZCAYA. Mi mandante fue demandado por el ciudadano LUIS VIZCAYA y MAGALY URBINA DE VIZCAYA en acción reivindicatoria por ser ellos los legítimos propietarios del inmueble por habérselos vendido el ciudadano CESARE DEL’OSORIO por ante el JUZGADO QUINO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, como consecuencia de la sentencia emanada de dicho tribunal se comisionó al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO hacer entrega del inmueble descrito al ciudadano LUIS VIZCAYA y MAGALY URBINA DE VIZCAYA, hecho que se realizó en fecha17 de junio del 2004, entregándose el inmueble en data 22 de junio de 2004…
…Por las razones expuestas, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando EN EVICCION, al ciudadano CESARE DEL'ORSO CESARONE… con domicilio en apartamento 14 de la primera planta de RESIDENCIAS GUAJIRAMA sito en la Urbanización Lomas del Este, en el cruce de las Av. Rotaria y el Parque, parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo; para que convenga en los siguientes itemnes por los conceptos en cada uno de ellos indicados o en su defecto a ello sea condenado PRIMERO. Para que convenga en pagar a mi mandante el precio pagado que asciende a la cantidad de UN MILLON CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.005.000,00) según consta de documento de compra-venta que se anexó al presente libelo de demanda. SEGUNDO.- Para que convenga en pagar el exceso del valor del inmueble comprado y del cual fue despojado mi mandante por sentencia firme, el exceso del valor para el día 17 de junio del 2004 es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00) TERCERO.-Para que convenga en pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENT A MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensual que es el fruto civil que debía producir el mencionado inmueble de conformidad con el artículo 29 letra a de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, desde el 24 de junio del 2004 hasta el pago definitivo del precio pagado y el exceso del valor o en su defecto a ello sea condenado. CUARTO.- Solicito se acuerde la indexación de la cantidades demandadas debido al proceso inflacionario que sufre el sistema económico nacional QUINTO.- Solicito se condene al pago de costas y costos del presente juicio al demandado.
CAPITULO IV
De conformidad con los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles del demandado:
1) Una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Prebo situada en jurisdicción de la Parroquia (ante Municipio) San José, del Municipio (antes Distrito) Valencia del estado Carabobo, con una superficie definitiva de Ochocientos diez y ocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (818, 05 Mts), distinguida dicha parcela con el No. 29, en el plano general de dicha urbanización… dicha parcela pertenece al demandado según documento registrado en la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (ANTES OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO) en fecha 22 de Octubre de 1976, anotado bajo el No. 21, folios 98 al104vto., Protocolo Primero, Tomo 23.
2) Un apartamento para vivienda, distinguido con el No A-l0-B y ubicado en la planta décima (l0a) del Edificio Residencias Ysla Esmeralda "A” el cual se encuentra ubicada el el lugar denominado Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia ( antes Municipio) San José del Municipio (antes Distrito) Valencia del estado Carabobo. El apartamento tiene una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados ( 135 Mts2) y consta de Estar-comedor, dormitorio principal con estier y baño, dos (2) dormitorios con su closet respectivo, dormitorio de servicio, baño de servicio, cocina, lavadero-secadero, balcón y jardineras. Asi mismo le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo marcado con el No. 25… y le pertenece al demandado según documento registrado por ante 1 OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO ALENCIA (antes OFICINA SULBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO) en fecha 16 de mayo de 1979, bajo el No. 22, FOLIOS 127 AL 135, protocolo Primero, Tomo 24.
Sobre el mencionados inmueble existe prohibición de enajenar y gravar según oficios No. 1053 Y 1054 de fecha 06 de junio de 2002 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Edo. Carabobo; por juicio incoado por su cónyuge MARIA LOURDEZ RUIZ por liquidación de comunidad conyugal…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de abril del 2006, en el cual se lee:
“...Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Inpreabogado Nro.21.615, actuando con su carácter acreditado en autos, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto no se desprende de los recaudos consignados el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que constituya presunción grave del derecho que se reclama tratándose de un documento autenticado, y de un instrumento Poder que data del año 1999, no actualizado mediante copia certificada que haya sido expedida por el funcionario competente...”
c) Diligencia de fecha 04 de abril del presente año, suscrita por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee
“…Apelo de la resolución que niega la medida dado que no se ha fundamentado con un hecho razonable; consta de documento autenticado que mi mandante compró el inmueble que por sentencia el inmueble se le adjudicó a un tercero, el poder es con documento que no pierde su vigencia y el documento autenticado se presupone cierto, se observa que existe riesgo…”
d) Auto dictado el 17 de abril del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra el auto dictado el 03 de abril del 2006.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles....”
601.- “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
Tanto la decisión que declara la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y en consecuencia las decreta, como las que declara su improcedencia, y en consecuencia la niega deben ser motivadas teniendo en cuenta que las mismas tienen por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio, y por ende deben ser controladas por las partes a fin de que puedan ejercer contra ellas los recursos pertinentes y puedan ser revisadas.
En este orden de ideas, el autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, a las páginas 300, 301 y 302, se expresa así:
“...5. Motivación. La motivación del juez, es la sumaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarse a incurrir en prejuzgamiento...”
“...Lo que no puede hacer el Tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ, Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83)...”
“...Este criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del derecho, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: al amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio de suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito...”
El mismo auto, en la obra citada, a las páginas 533 a 534, se expresa así:
“...1. El Juez hace un examen suscinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida que llenen los extremos legales de doble presunción del derecho y del peligro por retardo (Art. 585). Si no hubiera presunción desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida; no obstante el precepto final de este artículo, que no se refiere al caso concreto de rechazo de la solicitud.
Si por el contrario, encontrare que la prueba es deficiente (vgr., consignación de un principio de prueba por escrito –cfr comentario Art. 445- que no arroja indicios sobre el quantum y la cualidad del deudor, pero no sobre el título o causa de la obligación), mandará ampliar la prueba sobre el punto insuficiente determinándolo. Cuando la insuficiencia de la prueba versa sobre la cuantía de la obligación, el juez puede estimar el monto del embargo, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia –tratándose incluso de embargos ejecutivos- para prevalecer el pago de honorarios profesionales de abogados (cfr abajo CSJ Sents. 11-8-70 y 23-7-80).
En el caso de que el Juez encontrare en su examen que no sólo hay indicio del existencia y exigibilidad del derecho o del riesgo manifiesto que obra contra la efectividad del futuro fallo del caso, sino que, propiamente, existe convicción plena, prueba fehaciente, motivará en el auto en el auto o providencia respectiva su argumento; pero el juicio quedará reservado a una apreciación de verosimilitud o probabilidad. Pues la Ley (Art. 46 LOPJ y ord. 15° Art. 82 CPC) no le permite emitir opinión sobre lo principal del pleito, y por ende debe ser parco, lacónico, en su redacción (cfr comentario Art. 585)...”
En este sentido, este sentenciador trae la opinión del Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo II, página 221, en la cual se expresa:
“...Como se expresó, las providencias cautelares sólo se dictan a instancia de parte, salvo que por excepción una norma expresa de la ley faculte a los jueces para dictarlas oficiosamente. De allí que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil contemple la ampliación de la prueba producida con la solicitud de las medidas preventivas, cuando el Tribunal la encontrare deficiente. Prueba esta, como también se señaló, que refiere tanto a la presunción grave del derecho que se reclama como al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya carga corresponde a quien solicita dichas medidas. Ante tal solicitud puede ocurrir que el Juez estime que no es posible derivar presunción alguna sobre los extremos legales de la procedencia de la medida, a que se contrae el artículo 585 ejusdem. En este caso, debe negar la solicitud declarando improcedente la providencia cautelar motivando su decisión desestimatoria. ...”
En mismo autor, continúa exponiendo en su precitada obra, a la página 224, que:
“...En efecto, del texto del artículo 588, eiusdem, parece desprenderse que el decreto de las medidas cautelares es una facultad de los Jueces. Por el contrario, en atención a la redacción del artículo 601, mencionado, no le es potestativo sino obligatorio decretarlo. ...”
En lo que respecta a la motivación, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de marzo de 1.988, asentó:
“...La exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción de derecho. Conforme a doctrina de la Sala, el sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo II, página 243)
De lo expuesto se desprende que la motivación permite el control de los autos, providencias, y sentencias dictadas por el poder judicial, por lo que negar una medida cautelar sin razonamiento ni motivación alguna basado en el principio de discrecionalidad, constituye un vicio que debe ser desterrado, por cuanto impide a la parte solicitante conocer las razones o motivos que tuvo el Juez para negar su solicitud, y al actuar el Juez de esta manera lesiona el derecho a la defensa, y el principio de legalidad que debe imperar en toda decisión, y es por ello que este Tribunal disiente del Juzgado “a-quo”, acogiendo la opinión de los autores patrios anteriores, y de las propias decisiones de los Tribunales, se repone la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206, del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de abril del 2.006, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUSTHPA SALEM BARAKAT, contra el auto dictado el 03 de abril del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO A-QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MOTIVANDO SU DECISIÓN.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO