REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
SANDRA LIZ GONZALEZ DE RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.342.476, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
NEPTALI OLVINO TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.008, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.168.778, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSEPH TOPEL CAPRILES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.125, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: Nro. 9253

La ciudadana SANDRA LIZ GONZALEZ DE RAMONES, asistida por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, el 06 de julio del 2004, demandó por Resolución de Contrato de Venta al ciudadano JOSE VILLARROEL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de julio de 2004, y se admitió el 12 de julio del 2004, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 01 de noviembre del 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del ciudadano JOSE VILLAROEL, acordó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo del 2005, el ciudadano JOSE VILLAROEL, asistido por el abogado ROGELIO ARGUELLO ROSALES, presentó un escrito, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo” el 17 de mayo del 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el accionado.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 23 de enero del 2006, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 27 de enero del 2006, el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 01 de febrero del 2006, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de febrero del 2006, bajo el No. 9.253, y el curso de ley.
En esta Alzada, el 29 de marzo del 2006, el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente ese mismo día, el ciudadano JOSE VILLAROEL, asistido por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, presentó un escrito contentivo de informes.
Consta asimismo, que en fecha 26 de abril del 2006, el ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES, asistido por los abogados BENIGNO COLMENAREZ y VICTOR RUBEN PEÑA, presentaron un escrito contentivo de tercería.
Este Juzgado el 02 de mayo del 2006, dictó un auto, en el cual acordó agregar el anterior escrito al presente expediente como una intervención adhesiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…Según consta de documento debidamente notariado de fecha 26 de Mayo del 2000, inserto bajo el N° 24, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo y posteriormente registrada en fecha 21 de Agosto de 2001, anotado bajo el 7, Folio 35, Protocolo Primero, Tomo 17 de los libros respectivos del
registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, mi representada SANDRA LIZ GONZALEZ DE RAMONES y
WILMER ANTONIO RAMONES, respectivamente, ambos de éste domicilio, cedieron y traspasaron al ciudadano JOSÉ VILLARROEL, el 75% de los derechos de propiedad y acciones, distribuidos de la siguiente manera: WILMER ANTONIO RAMONES, cede y traspasa la totalidad equivalente al 50% de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble y mi representada SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES, cede y traspasa el 25% de los derechos y acciones que le corresponde sobre un (01) inmueble adquirido en la comunidad conyugal constituido por una (01) parcela de terreno en la casa quinta construida sobre ella distinguida con el N° 23-41, ubicada en la manzana N° 23, Calle Los 3, Tercera Sección de la Urbanización Trigal Sur, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie la parcela de CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (471,39 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, calle Los Caobos; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Estopiñan, ESTE: Con Avenida No. 11; OESTE: Con parcela N° 23-40, el referido inmueble le pertenece a mi representada según por haberlo adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de Septiembre de 1.993, dándole entrada bajo el N° 20, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 47, anexo documento de cesión marcada “A”.
Ciudadano y honorable Juez, luego de materializarse la cesión del 75% del mencionado inmueble el Cesionario JOSE VILLARROEL… se comprometió a cancelar el 25% restante a mi representada en un lapso de sesenta (60) días incumpliendo en el pago hasta la presente fecha, es decir , le han transcurrido cuatro (4) años de la firma de la cesión.
De conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los mismos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley a tenor del artículo 1.160, ejusdem, Código Civil. En el caso que nos ocupa Ciudadano Juez, mi representada cedió los derechos establecidos en el contrato objeto de éste juicio y el cesionario no ha obrando de y no ha cumplido con las obligaciones consecuenciales que se derivan del mencionado contrato por cuanto han transcurrido cuatro (04) celebración del mismo, sin que el cesionario haya cumplido con el pago del 25% restante del valor total del inmueble objeto de negociación y por ser una deuda de valor el monto adecuado es indexable para compensar ajuste monetario la pérdida del valor por el poder en razón del tiempo excesivo que ha transcurrido que constituye en mora excesiva al deudor que ha incumplido con el principio general de las obligaciones que establece el artículo 1.264 del Código Civil: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso contravención", y en vista que el contrato de n celebrado fue convenido en condiciones muy ventajosas para el cesionario y muy leonina para mi representada en vista que el inmueble para el momento de la negociación tenía un precio de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y el precio convenido pagarse fue irrisorio es decir TREINTA MILLONES DE BOLIVARES 30.000.000,00); y además de ello no fue cancelado en efectivo como lo exigen los contratos sino que fue cancelado en especie, es decir, por imposición del comprador con mercancías usadas provenientes de Estados Unidos. Es decir, neveras, lavadoras, cauchos usados, motos, televisores, desechos que botan los americanos. Valiéndose el Cesionario que mi representada para ese momento presentaba una grave situación económica, debido a que tenía bajo su responsabilidad a sus dos (2) menores hijos, es decir JESSICA ALEXANDRA e IVÁN DARLO, en vista se encontraba separada de su cónyuge y se encontraba cursando el ultimo año de estudio en la Faculta de Medicina en la Universidad de Carabobo, haciéndosele imposible mantener a sus 2 menores hijos.
Ciudadano y Honorable Juez, la negociación fue onerosa para el Cesionario y desventajosa para mi representada y hasta la fecha de hoy el cesionario no ha cancelado el 25% restante en su oportuno lapso de sesenta (60) días después de realizada la negociación por tal motivo le ha causado a mi representada daños y perjuicios evidentes al no recibir la cantidad adeudada oportunamente, lo cual ha significado un empobrecimiento en el patrimonio de mi representada al no recibir la cantidad adeudada en el tiempo estipulado, de haberse efectuado el pago. Lo que conlleva a no poder disponer de esa suma equivalente al 25% del valor restante del inmueble, la misma cantidad se ha depreciado o desvalorizado generando intereses moratorios como deuda de valor por tales razones Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad a solicitar Resolución Judicial del Contrato de Cesión, celebrado en fecha 26 de mayo de 2000, en la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando inserto en el No. 24, Tomo 76 de los libros llevados por esa Notaría, quedando registrado en el No. 24, Tomo 76 de los libros llevados por esa Notaría, quedando registrado en el Registro Subalterno del primer circuito en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el No. 7, folio35, Protocolo Primero, Tomo 17.
Es por todas las consideraciones anteriores y argumentos esgrimidos o antes enunciados acudo en este acto a demandar al ciudadano JOSE VILLARROEL… de conformidad con el ARTICULO 1.167 Código Civil vigente, RESOLUCION JUDICIAL DE CONTRATO DE CESION celebrado en fecha 26 de mayo de 2000… DEMANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que le ha ocasionado a mi representada de conformidad con el ARTÍCULO 1.271 del Código Civil vigente, por su incumplimiento en el pago de la cesión. Estimo los daños en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), solicito a este Tribunal que la parte demandante ya identificados convenga en que la cesión a que contrae el documento inicialmente ante la Notaría Segunda en fecha 26 de Mayo de 2000, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 76 de los libros llevados por esa Notaría, quedando registrado 22 de agosto del 2001, bajo el No. 7, Folio 35 del Código Civil vigente y éste Tribunal declare el dispositivo sentencia la resolución de la REFERIDA CESION a los efectos jurídicos, se retrotraigan al momento de celebración de la mencionada cesión para dejar sin efecto ese negocio jurídico volviendo el inmueble al patrimonio conyugal. También solicito declaratoria con lugar ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con el ARTICULO 1.271 del Código Civil Vigente que en el momento reclamado con sus respectivos intereses moratorios y la deuda indexadas le sea oponibles como compensación a los que en definitiva tendrían que devolverles al comprador por quedar definitivamente resuelto el contrato de cesión señalado en el presente procedimiento…”
b) Sentencia dictada el 23 de enero del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LIZ GONZALEZ DE REMONES, contra el ciudadano JOSE VILLARROEL, por la existencia de un litis consorcio activo necesario entre la demandante SANDRA LIZ GONZALEZ DE RAMONES y su cónyuge WILMER ANTONIO RAMONES, quien no figura como demandante en la presente causa…”
c) Diligencia de fecha 27 de enero del 2006, suscrita por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 01 de febrero del 2006, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de enero del 2006.

SEGUNDA.-
La actora, con su escrito libelar, acompañó las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática certificada del documento autenticado en fecha 26 de mayo de 2000, bajo el No. 24, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados entonces por la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, y posteriormente registrado en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 17, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folios 4 al 8).
Este sentenciador le da pleno valor probatorio al referido contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que con ello quedó demostrado la negociación jurídica contenida en dicho documento, pudiendo observarse que existe una comunidad entre el comprador ciudadano JOSÉ VILLARROEL, propietario de 75% del inmueble y la ciudadana SANDRA LIZ GONZALEZ VASQUEZ, propietaria de 25% restante.
2.- Original del acta de matrimonio celebrado entre la actora, ciudadana SANDRA LIZ GONZALEZ VASQUEZ, y el ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES, emanada del Registro Principal del Estado Lara, la cual corre inserta al folio 9, la cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Originales de las actas de nacimiento de IVAN DARIO y YESSICA ALEXANDRA, hijos de los cónyuges SANDRA LIZ GONZALEZ VASQUEZ, y WILMER ANTONIO RAMONES, ambas emanadas de la Prefectura del Municipio San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, argumentación ésta que desestima este sentenciador por no aportar nada a la presente causa.
Asimismo, el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, en su carácter de apoderado actor, en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en el presente juicio, que ampliamente favorezcan a su representada, como lo es el caso de que la parte demandada quedó confesa al no contestar la demanda en el tiempo oportuno.
En relación a este punto, este sentenciador se pronunciará en el siguiente considerando.
2.- Documento autenticado de fecha 26 de mayo de 2000, bajo el No. 76 de los Libros de autenticaciones llevados entonces por la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, y posteriormente registrado en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 17, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, encontrándose en los folios 4 al 8.
Este sentenciador al analizar la presente causa se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.
3.- Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada y manifestó la disposición de su representada de contestar posiciones bajo juramento de conformidad con la Ley.
Dichas posiciones juradas, fueron absueltas por ambas partes, las cuales este Tribunal no las aprecia, por considerar que al existir un documento publico, que hace plena fe, según lo establecido en el art 1360 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Y el cual fue valorado de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ya que el mismo constituye la prueba fundamental en cuanto a la presente acción, por tratarse de una resolución de contrato; razón por la cual la confesión contenida en las posiciones juradas absueltas este juzgador no les concede valor probatorio. Y así se decide.

TERCERA.-
En lo que respecta a la prueba promovida por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, en su carácter de apoderado actor, específicamente al invocar el mérito favorable de los autos, en el presente juicio, que ampliamente favorecieran a su representada, como lo es el caso de que la parte demandada quedó confesa al no contestar la demanda en el tiempo oportuno, para decidir este Tribunal observa:
En primer lugar que el Juzgado “a-quo” el 17 de mayo del 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en virtud de que dicho fallo fue dictado dentro del lapso legal, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el accionado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opera el primer supuesto para la declaratoria de la confesión ficta del accionado.
En segundo lugar, si bien es cierto que se encuentra cumplido el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta del demandado, también es cierto que necesariamente se tiene que cumplir el segundo requisito previsto en el mencionado artículo 362 del C.P.C., el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación… ateniéndose a la confesión del demandado…” (negrillas del Tribunal); y de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el accionado, a través de su apoderado judicial, en fecha 09 de junio del 2005, promovió las pruebas que a continuación se pasan a analizar:
1.- A los fines de probar la verdadera naturaleza del negocio, que su mandante ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES había celebrado con la ciudadana actora y con su cónyuge; mediante el cual adquirió por compra, una alícuota del setenta y cinco por ciento (75%), esto es, tres cuartos de la propiedad de una casa quinta en la Urbanización Trigal Sur, independientemente de cualquier otra negociación que hubiese podido llevar a efecto posteriormente sobre el restante veinticinco por ciento (hecho que no admito), según consta en el documento aportado al proceso y promovido por la parte actora con el libelo, autenticado en fecha 26 de mayo de 2000, bajo el No. 24, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados entonces por la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo y posteriormente registrado en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 17, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, promovió el valor probatorio del referido documento.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.
2.- A los fines de probar la necesidad del litis consorcio necesario, para intentar la acción de resolución o nulidad del documento público, contentivo de la cesión o traspaso del 75% de los derechos de propiedad, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, promovió el valor probatorio de la partida de matrimonio acompañada al libelo de la demanda a los fines de que haga prueba común, dirigiéndose esta promoción a establecer la falta de cualidad de la accionante para, individualmente, sostener esta pretensión y por lo tanto la necesidad de análisis, por parte del Juez, del litis consorcio necesario pues del documento público promovido se evidencia un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, lo que ocurre en el presente caso, por estar los cedentes unidos en comunidad de bienes y haber firmado conjuntamente el documento cuya resolución se demanda.
Este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad al analizar dicha acta, al dar por probado la existencia del matrimonio celebrado entre los ciudadanos SANDRA LIZ GONZALEZ VASQUEZ, y WILMER ANTONIO RAMONES, y en razón de ello, quedo demostrado la existencia de un litisconsorcio activo necesario, que no fue debidamente integrado, ya que la demanda fue interpuesta sólo por la ciudadana SANDRA LIZ GONZALEZ VASQUEZ DE RAMONES, a pesar de que el inmueble objeto del contrato, pertenecía a la comunidad conyugal de dicho matrimonio; y en virtud de que la defensa de fondo, esgrimida por el apoderado promovente, la constituye el litisconsorcio activo necesario, lo cual probo y quedo demostrado en autos; es por lo que este sentenciador declara improcedente la confesión ficta invocada por la parte actora, por faltar uno de sus elementos constitutivos; y así se decide.
3.- A los fines de probar la ausencia de otros negocios posteriores que hayan podido originar la obligación alegada, la adquisición de un veinticinco por ciento adicional (de no se sabe qué, ni cual sea la posible fuente de tal obligación alegada), promovió la puerta de confesión (posiciones juradas) de la parte actora prevista en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y manifestó la disposición de su representado de contestar posiciones bajo juramento, de conformidad con la Ley.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de enero del 2006, por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LIZ GONZALEZ DE RAMONES, contra la sentencia dictada el 23 de enero del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la precitada ciudadana SANDRA LIZ GONZALEZ DE RAMONES, contra JOSE VILLARROEL.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO