REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-



DEMANDANTE.-
DOMINGO A. SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.054.458 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
JOEL CASTILLO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.791.

PARTE DEMANDADA.-
MARIA DE LA CRUZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°. V-3.287.806, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EDUARDO ENRIQUE TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.820.

MOTIVO.-
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE Nº 4.741

En el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano DOMINGO A. SANCHEZ SANCHEZ contra MARIA DE LA CRUZ ORTEGA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se admitió la demanda en fecha 29 de enero de 1996 Emplazándose a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ORTEGA.
En fecha 13 de mayo de 1996, el Alguacil del Juzgado “a-quo” consignó el recibo correspondiente de la compulsa librada a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ORTEGA, debidamente firmada por la misma.
El abogado EDUARDO ENRIQUE TOVAR FALCON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada, tal como consta del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, consignado en esa misma, presentó escrito en fecha 1° de julio de 1996, de contestación a la demanda, el cual fue agregado por el Tribunal en esa misma fecha.
En fechas 19 y 30 de julio de 1996, el abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, presentó escrito de pruebas y escrito complementario de pruebas, respectivamente, los cuales fueron agregados por el Tribunal “a-quo” el 2 de agosto de ese mismo año. De la misma manera el abogado de la contraparte presentó su escrito de pruebas el 18 de julio de 1996, admitiéndose el 12 de agosto de 1996.
El Juzgado “a-quo” en esa misma fecha dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, fijo el tercer y cuarto día de despacho, para que las partes promoventes presenten a los testigos señalados, a los fines de que declaren acerca de particulares que le serán formulados en su oportunidad.
El día 17de septiembre de 1996, fecha fijada para la presentación de los testigos ANTONIO BENCOMO y JOSE GUZMAN, se declaró desierto el acto, por cuanto no se encontraban presentes los mismos, como igualmente se declararon desiertos los actos fijados para el día 18 de septiembre de ese mismo año, fecha fijada para la declaración de los testigos s MARCELO GUTIERREZ, JOSE GUZMAN y METER ALFREDO BOVENDEERT.
El apoderado actor, abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, solicitó se fije nuevo lapso para la declaración de los testigos ANTONIO BENCOMO, JOSE GUZMAN, MARCELO GUTIERREZ, JOSE GUZMAN y METER BOVENDERT, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1996, solicitud acordada por el Juzgado “a-quo”, mediante auto de fecha 10 de octubre de 1996, mediante el cual fijo el noveno día de despacho siguiente, para la declaración de los tres primeros nombrados y décimo día de despacho siguiente para la declaración del resto de los testigos mencionados.
El 16 de octubre de 1.996, el abogado EDUARDO TOVAR diligenció, solicitando que se decrete la Perención de la Instancia, por haber transcurridos mas de treinta días desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento del pago de la planilla de los aranceles para practicar la citación de la demandada.
El Juzgado “a-quo” dicto sentencia interlocutoria, el 18 de octubre de 1996, mediante el cual decretó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, decisión la cual fue apelada por el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de ese mismo año, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado “a-quo” el 19 de ese mismo mes y año, razón por la cual se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién de conformidad con la Resolución 379 de fecha 16-05-90, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Primero, donde se le dio entrada el 09 de diciembre del año 1996, bajo el N° 4.741.
El 25 de junio de 1.997, el apoderado actor, solicitó el avocamiento del Juez y la notificación de la contraparte, para lo cual consignó planilla de pago de aranceles judiciales, razón por la cual el abogado LUIS ORONOZ BORDONES, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada.
Asimismo, consta que en fecha 23 de mayo de 2006, quién suscribe como Juez Suplente Especial se avocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes por medio de cartel, fijado en la cartelera del Tribunal, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas al presente expediente, se pueden observar entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 16 de octubre de 1.996, suscrita por el abogado EDUARDO TOVAR, en el cual se lee:
“…El Capitulo IV, del Código de Procedimiento Civil establece: De la Perención de la Instancia, Lapso de Perención, Causas o Motivos. El Artículo 267, Ordinal 1° del mismo Código, preceptúa: Cuando transcurridos Treinta días a contar de la fecha de admisión de la Demanda, El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del Demandado. Por tal motivo y haciendo mi basamento en dicho artículo 267, ordinal 1°, se puede ver la luz del Derecho, y en este caso que nos ocupa, que la admisión de la demanda se efectuó el día lunes 29 de Enero de 1.996, y el pago de la planilla de los aranceles correspondientes para practicar dicha citación se efectuó el día Viernes 01 de Marzo de 1.996, y así consta en auto en los folios: Once (11) y Doce (12), por tal motivo, solicitó a este digno Tribunal, se sirva decretar la Perención de la Instancia, por haber transcurridos mas de Treinta (30), días, desde el momento de la Admisión de la demanda hasta el momento de pago de la planilla de los aranceles para practicar la citación de la demanda en Autos, folios 11 y 12..”

b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16-10-96, en la cual se lee:
“…En fecha veintinueve de Enero del presente año se admitió la Demanda intentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, mediante su Apoderado Judicial, abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, por Partición de Comunidad Conyugal, contra la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ORTEGA. En dicho Auto de admisión se emplazó a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al los veinte días de Despacho siguientes a su citación. En fecha trece de mayo del presente año, fue citada por el Alguacil de este Tribunal la demandada en autos. En fecha primero de Julio del presente año, se dio contestación a la demanda. Se abrió el lapso probatorio. Las partes presentaron sus respectivas pruebas. En fecha dieciséis de Octubre del presente año, el abogado Eduardo Tovar, en su carácter acreditado en autos, solicitó del Tribunal que de conformidad con el artículo 267. Ordinal 1° del referido Código, decretar la Perención de la Instancia por cuanto la admisión de la Demanda se efectuó el día 29 de Enero del corriente año y el pago de la Planilla de los Aranceles correspondientes para practicar la citación se efectuó el día 1° de marzo del presente año. Por lo tanto habían transcurrido más de treinta (30) días desde el momento de la admisión de la Demanda hasta el momento del pago de la planilla correspondiente. Observa el Tribunal: Que ciertamente se admitió la Demanda en fecha 29 de Enero del presente año. El pago de los aranceles Judiciales con el fin de practicar la citación de la demandada, se hizo el día 1° de marzo del año en curso y la citación se practicó en fecha nueve de mayo del presente año. En consecuencia entre ambas fechas transcurrieron mas de treinta días, es decir, que el pago de Arancel Judicial se hizo pasado más de los treinta días que concede el artículo 267. Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con el artículo 267. Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa…”

c) Diligencia de fecha 11 de noviembre, suscrita por el abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión anterior.

d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de noviembre de 1996, en la cual se oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Ord 1°.- “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en el juicio intentado por BANCO REPUBLICA contra ALEJANDRO SATURNO SANTANDER, establece lo siguiente:
“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pués, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pués al verificarse de derecho, su efecto extintivo se exprende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

Este sentenciador observa que la demanda presentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANCHEZ, mediante su apoderado judicial abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, fue admitida el 29 de enero de 1996 y el pago de los Aranceles judiciales se realizó el 1° de marzo del mismo año, por lo que habían transcurrido mas de treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe operar la Perención de la instancia y así se decide.


TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO SANCHEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio.
Queda así Confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 9:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO