REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
LUIS EDUARDO RINCON FORNOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-6.526.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.624, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 02 de mayo del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.344

El abogado LUIS EDUARDO RINCON FORNOZA, actuando en su propio nombre, el 1º de junio del 2.006, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el 02 de mayo del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio del 2006, bajo el No. 9.344.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El abogado LUIS EDUARDO RINCON FORNOZA, en su escrito contentivo de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 2 de Mayo de 2006, mediante la cual, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por mí, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2006, en virtud de que no fue remitida a esta alzada, la copia certificada DEL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA, es decir, no se remitió la copia certificada del auto mediante el cual el tribunal de la causa oyó -se presume- en un solo efecto, la apelación interpuesta, e incluso, puede constatar esta juzgadora, que dicha omisión de remisión de la copia, no es imputable al tribunal, sino al propio apelante, pues consta a los autos copia de su diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, mediante el cual señaló las copias certificadas que debían ser remitidas a la alzada, y de la misma se desprende que el apelante NO SEÑALÓ LA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN, púes la última copia que indicó, es la de la diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 mediante la cual ejerció recurso de apelación (folio 173), con lo cual se evidencia que fue el propio apelante quién omitió indicarle al tribunal que debía remitir a la alzada copia del auto que oye la apelación, por lo cual, dicha sentencia, violó el derecho y garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezamiento y ordinales 1°, 3° Y 8° del artículo 49 ejusdem, con el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abogado RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando fuera de su competencia con evidente extralimitación de sus funciones, violó en esa decisión, Los Principios y Garantías Constitucionales de la Seguridad Jurídica, la Igualdad Procesal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente No. 18.797, contentivo del recurso de apelación interpuesto por mi, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2006.
En dicha apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 2 de Mayo de 2006, mediante la cual, declara desistido el recurso de apelación por mi interpuesto, en virtud de que no se acompañó y no fue remitida a esa alzada en la copia certificada remitida a los efectos de la apelación, copia del auto que oyó la apelación interpuesta, es decir, que no se remitió la copia certificada del auto mediante el cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, al efecto expresa la alzada, que constató que dicha omisión no es imputable al tribunal de la causa si no a quien suscribe, aduciendo que no se encuentra señalada en la diligencia de fecha 27 de Marzo de 2006, que solicitó la copia certificada.
Al respecto, es menester señalar, que, si bien es cierto, que en la diligencia interpuesta por mí, en fecha 27 de marzo de 2006, mediante el cual señaló las copias certificadas que debían ser remitidas a la alzada y de la misma se desprende que NO SEÑALÉ LA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN, púes, la última copia que indique, es la de la diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual, ejercí el recurso de apelación, no es menos cierto, que al folio 46 del expediente No. 18.897, en el cual cursa la apelación interpuesta, se encuentra la copia certificada del auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Marzo de 2006, que oye la apelación en un solo efecto, por lo que, la abogado RORAIMA RITA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE lA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, habida consideración, que aunque no señalé el auto que oye la apelación, dicho auto corre inserto al folio 46 de dicho expediente, lo que hace que se viole el derecho a la defensa contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Por otro lado, Ciudadano Juez, es propio señalar, que si la juez de alzada hubiese revisado minuciosamente (como es su deber y obligación) las actas que conforman el expediente, se hubiese percatado de la existencia del mencionado auto que oye la apelación, en vez de dictar esta sentencia que causa lesión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es igualmente oportuno señalar, que se han agotado las vías ordinarias por lo que no se cuenta con ningún recurso para desvirtuar o atacar esta sentencia, toda vez que esa es la última instancia, lo que hace viable y admisible la solicitud de amparo constitucional.
En fuerza de lo expuesto en el presente recurso es que en mi propio nombre, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, vengo a proponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada en fecha, 02 de Mayo de 2006, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la juez RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, con motivo de la ilegal e inconstitucional decisión de declarar de desistida la apelación interpuesta, por quien suscribe, abogado Luis Rincón, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2006, en virtud de la violación de los artículos 26 y 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que este Tribunal Superior a su digno cargo se sirva restablecer de inmediato la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que causa la violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso; a tenor de los establecido en el artículo 22 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y todas las demás actuaciones subsecuentes a ese auto y reponga la causa al estado que se dicte nueva decisión sobre el auto apelado.
Acompaño copia certificada de la totalidad del expediente No. 18.797, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”
Asimismo, corre inserta a los folios 118 al 123 del presente expediente, copia fotostática certificada de la sentencia dictada el 02 de mayo del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...la Sala en fecha 19 de octubre de 2000, (caso: JUSTA PAULINA SILVA, contra BEATRIZ ENRIQUETA AROCHA DE SILVA) expediente 00-133, reiteró su criterio, en los siguientes términos:
"Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicar se en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera: ( ... )
En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre la perención de la tacha por falsedad de instrumento público, propuesta por la demandada, los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y a la demandada sin legitimación procesal para anunciar casación. Y así se decide."
Conforme a las decisiones antes copiadas, podemos señalar Sin lugar a dudas, que la legislación venezolana impone a las partes la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal omisión, ya que las copias certificadas remitidas no han sido remitidas en su totalidad, ya que no fue enviado a esta alzada copia del auto que oyó la apelación, así como tampoco el recurrente produjo tal actuación en esta alzada, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se entiende que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. Así se decide…
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE TIENE COMO DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA, POR EL ABOGADO LUIS RINCÓN, CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2006; conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo....”

SEGUNDA.-
Como puede observarse el hoy quejoso, interpuso la presente acción de amparo contra una sentencia interlocutoria que según él le causó agravio, la cual fue dictada en Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de mayo del 2006, con motivo de que el querellante apela de una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se oye dicho recurso en un solo efecto.
Este sentenciador observa en primer lugar, que el quejoso alega habérsele violado derechos y garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49, ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución Nacional, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su condición de Juez del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró desistida la apelación interpuesta por el abogado LUIS RINCON, hoy quejoso, por no haber solicitado el recurrente, copia certificada del auto que oyó la apelación a los fines de que fuese remitida junto con las demás copias certificadas de las actuaciones pertinentes a dicho Tribunal, para su revisión y análisis y así poder publicar el fallo en dicha causa; planteamiento éste que no es correcto, pues de la lectura del propio escrito contentivo de amparo se observa que el quejoso admite haber incurrido en tal omisión al indicar que “…la diligencia interpuesta por mí, en fecha 27 de marzo de 2006, mediante el cual señaló las copias certificadas que debían ser remitidas a la alzada y de la misma se desprende que NO SEÑALÉ LA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN, púes, la última copia que indique, es la de la diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual, ejercí el recurso de apelación…”, omisión ésta que el Tribunal de Alzada, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisa del recurrente, razón por la cual en ningún momento le fue violado al quejoso el derecho a la defensa ni al debido proceso.
En este sentido, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias:
a) Dictada el 19 de julio del 2.002, en la cual se lee:
“...Teniendo claro los antecedentes del presente caso, la Sala considera oportuno referirse a la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual respecto a la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se estableció lo siguiente:
"... La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento, de normas procesales, pero ello no quiere 'decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. ...".
…Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.
De todo lo expresado, se desprende -en criterio de esta Sala- que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.
Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.
En consecuencia, siendo que los anteriores argumentos inciden en la procedencia del amparo ejercido, esta Sala -in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide. ... Exp. No 01-2418 - Sent. No 1695...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 190, págs 279 a la 280).
b) Dictada el 25 de mayo del 2.001, en la que asentó:
“...Una vez establecida la competencia, toca a esta Sala estudiar la admisibilidad de la acción; sin embargo, se observa que las denuncias que sustentan el amparo propuesto, se circunscriben a lo siguiente:
1.- Violación del debido proceso, por cuanto la Sala No 8 de la Corte de Apelaciones mencionada, al condenar a su defendido a cumplir la pena de diez y seis (16) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por los delitos de robo agravado y violación, omitió el análisis y comparación de cada uno de los elementos que consideró probados, apartándose de la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia.
En relación a esta denuncia, esta Sala advierte que del texto de la sentencia accionada así como del resumen que se ha efectuado de la misma en este fallo, se evidencia -sin duda alguna- que la Corte de Apelaciones decidió la causa seguida al ciudadano... en un apego total y absoluto a lo establecido en la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1999, pues señaló -en el fallo accionado- con precisión los hechos imputados al prenombrado ciudadano así como las pruebas aportadas, que valoró como demostrativas de tales hechos, concluyendo de manera clara y positiva en la condena del imputado, como aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley Penal para los delitos cometidos.
En consecuencia, no existe el incumplimiento o la omisión que ha sido denunciada, y así se declara.
2.- Violación del derecho a la defensa, porque no se realizó el estudio del espermatograma. Al respecto, estima esta Sala que dicha denuncia no debe ser admitida, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la apreciación o no de una prueba, forma parte de la valoración que el juez debe realizar en el proceso de sentenciar, por lo que el juez constitucional no tiene competencia para determinar si el juez de la causa valoró bien, o rechazó con o sin razón la práctica de una prueba, existiendo otras vías dentro del proceso, distintas a la acción de amparo para plantear tal situación. En consecuencia, debe declararse in limine litis improcedente la presente denuncia, sobre todo porque no alega el accionante en qué forma lo perjudicó la omisión de la práctica de la prueba, de manera que la Sala pudiera ponderar si hubo o no la transgresión constitucional denunciada. Por otra parte, se observa que lejos de estar demostradas las violaciones denunciadas, lo que sí consta en autos, es la insistencia del ciudadano...de atacar el fallo definitivo en su contra utilizando el amparo como una tercera instancia, pues cursa en el presente expediente, un segundo recurso de casación que ejerció contra la sentencia hoy accionada, y el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal en sentencia del 25 de julio de 2000.
Es por todo lo anterior, que esta Sala considera procedente declarar improcedente -in limine litis- el presente amparo constitucional, y así se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 176, págs 300 a la 301).
En atención al criterio sostenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas, este sentenciador declara improcedente la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Bancario, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO RINCON FORNOZA, contra la sentencia dictada el 02 de mayo del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano AMAURI MIGUEL RENGEL, contra el precitado ciudadano LUIS EDUARDO RINCON FORNOZA.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO