REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


DEMANDANTE.-
ASUNDINA NATALINA OSTROSWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.630, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE
ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, y ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los Nos. 102.519 y 11.969 respectivamente
PARTE DEMANDADA.-
AURA JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.592.599
MOTIVO.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO.
EXP Nº 9301

La abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, en su carácter de apoderada judicial del la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROSWSKI DE GREGORINI, el día 02 de marzo del 2006, presentó demanda contentiva de EJECUCION DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO contra: la ciudadana AURA JOSEFINA PEREZ MARTÍNEZ , por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, que en fecha 10 de marzo del 2006, dicto un auto en el cual le dio entrada bajo el Nº 15903 y se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto la parte demandante consigne certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente juicio.
El Juzgado a-quo, el 16 de marzo del 2006, dictó un auto mediante la cual decreta la INADMISIBILIDAD de la acción de Ejecución de Hipoteca de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló en fecha 23 de marzo del 2006, la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ASUNDINA NATALINA OSTROSWKI DE GREGORINI, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de marzo del 2006, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de abril del 2006, bajo el Nº 9301 y encontrándose la causa en estado de sentencia este Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes :
PRIMERA
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes: a) Escrito presentado el 02 de marzo de 2006, por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, apoderada judicial de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROSWSKI DE GREGORINI, en el cual se lee:
“… Consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 36, Folios 269 al 271, Tomo 45, de los libros respectivos, el cual acompaño en original marcado “b” que la ciudadana AURA JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V- 8.592.599, respectivamente, se constituyera en deudora a mi favor por la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 14.200.000,00) comprometiéndose a cancelar dicha cantidad en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: las cuotas de la uno (1) a la cinco (5) por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y la cuota seis (6) por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, siendo la cancelación: a los treinta (30) días continuos contados a partir de la protocolización del documento que se anexa marcado “A” y así consecutivamente. A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de garantizar el cumplimiento hasta el definitivo pago, gastos de cobranza o extrajudicial, más los honorarios de abogado, la referida ciudadana constituyó HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de ella constituido por un Apartamento distinguido con el Nº A-4 situado en el primer (1er) piso del Edificio San Valentín, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (91.02 Mts) teniendo las siguientes comodidades: Dos (2) habitaciones principales, una (1) sala de baño principal, una (1)cocina, un (1) lavadero, (1) recibo comedor, un (1) balcón y dos closets y está enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE; Apartamento A-3 y pasillo de distribución; SUR; fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este principal del edificio y OESTE: Fachada Oeste Posterior del edificio. El referido inmueble está sometido al régimen de Propiedad Horizontal y le corresponde un (1) puesto para estacionamiento de vehículo y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de TRES CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (3.5880%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la deudora demandada según se evidencia del Documento Protocolizado ya mencionado al inicio de este libelo. Así pues la ciudadana AURA JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ antes identificada, convino expresamente que en caso de no cancelar una mensualidad se podía dar por vencida la TOTALIDAD de la obligación y exigir su cumplimiento sin plazo alguno, conviniendo igualmente que si llegare el caso del remate judicial este hará su base a un solo cartel de remate y sus justo precio lo fijará un solo perito que nombre el tribunal de la causa, a menos, que yo como acreedora decida elegir procedimientos de remate y justo precio pautado por le Ley. Así mismo declara que es de su cuenta los gastos de esa operación hasta su completo término incluyendo honorarios profesionales. Ahora bien ciudadano juez de las seis (6) cuotas que debía cancelar la demandada AURA JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, no ha cancelado ninguna de las cuotas, que conforman al documento señalado, está obligada a cancelar puntualmente en las fechas de su vencimiento, e por eso que he decidido considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia, acudo ante su competente autoridad, con fundamento a lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar como en efecto solicito del tribunal a su cargo proceda la ejecución de la HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, indicada arriba y así intime a la ciudadana AURA JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, plenamente identificada Up-supra, para que apercibida de ejecución en cuestión me pague dentro del término de la Ley las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.200.000,00) que corresponde al total de cinco (5) cuotas a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) cada una y la última cuota por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.700.000,00) vencida y no pagada por la referida ciudadana. SEGUNDO: La suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.789.194) por concepto de interés mensual calculado la rata del uno por ciento (1%) mensual, es decir, desde el 27 de Enero de 2005 al 14 de Febrero de 2006 ambas fechas inclusive, interés este, que fue aceptado contractualmente por nosotros en el documento referido. TERCERO: La suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.150.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios, es decir, CUATROCIENTOS DIEZ (410) DIAS.
CUARTO: La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 5.534.798,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de la suma adeudada.
QUINTO: Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en virtud de la galopante inflación existente en el país, solicito respetuosamente de este Tribunal, que al momento de la ejecución, ordene la correspondiente convención monetaria de las cantidades demandadas.
Pido igualmente que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sobre el cual pesa dicha hipoteca, plenamente descrito conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 36, folios 269 al 271, tomo 45 y que en tal sentido se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los efectos del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Solicito igualmente remita exhorto al Tribunal de Municipio respectivo a los efectos de librar la correspondiente citación al demandado.
En la hipótesis de que la demandada no pague las cantidades reclamadas o se oponga a la presente ejecución, solicito que se proceda de inmediato al procedimiento hasta el remate, condenándosele al pago de las cantidades mencionadas con todos los pronunciamientos de ley.
Solicito se expidan sendas copias certificadas del libelo de la demanda junto con el decreto intimatorio, a los fines de que el alguacil de este Tribunal proceda a practicar la intimación de la demandada en la siguiente dirección: Urbanización Las Chimeneas, Calle 10, Residencias Sanara, Piso 15, Apartamento Nº 15-2, Valencia- Estado Carabobo. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.673.992,00)…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 16 de marzo del 2.006, en el cual se lee:
“…Visto el auto que antecede, dictado por este Tribunal de fecha 10/03/2006 (f.10), y al referirse este juzgador a la admisión o no del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, comenta: Es aceptado unánimemente que los requisitos a los fines de la admisibilidad de los juicios de Ejecución de Hipoteca son: 1) Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde este ubicado el inmueble; 2) Si las obligaciones que ella garantizan son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; y 3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades; (tal como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe examinar cuidadosamente si están llenos los extremos anteriores).
En el presente caso, este Juzgador al examinar detenidamente el documento constitutivo de la Hipoteca que se anexa al escrito libelar, observa que se omitieron allí los datos sobre la situación y linderos del inmueble objeto de la hipoteca, a pesar de ser los mismos de insustituible importancia, a los fines de permitir a este Tribunal el considerar si el documento constitutivo de la hipoteca, esta registrado en la jurisdicción donde esta situado el inmueble. Esta omisión produce la imposibilidad de determinar en que la jurisdicción donde se haya registrado sea la misma donde este situado el inmueble, generándose consecuencial y lógicamente, el que la presente acción, no cumpla con el requisito establecido en el ordinal 1 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. No se hace necesario el estudio de los otros requisitos, debido a la concurrencia de los mismos; decidiéndose en consecuencia que la situación anotada encuadra en las causas de inadmisibilidad del artículo 341 ejusdem, debiéndose en consecuencia decretarse la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Ejecución de Hipoteca Y ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 23 de marzo suscrita por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASUNDINA DE GRAGORINI, en la cual se lee:
“…Vista la decisión de este Tribunal en donde niega la admisión de la demanda fundamentando dicha decisión en el Artículo 661 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el documento constitutivo de hipoteca”…se omitieron allí los datos sobre la situación y linderos del inmueble objeto de la hipoteca”, APELO de la misma por cuanto es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley ya que en primer lugar el documento constitutivo de hipoteca si se encuentra Registrado en la Jurisdicción del inmueble tal y como consta también de la Certificación de Gravamen que consigno en copia simple para ser agregada a los autos, lo cual es el requisito expreso que exige el artículo 661 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar la obligación se encuentra de plazo vencido y en tercer lugar no ha transcurrido el lapso para la prescripción e igualmente la obligación contraída por la demandada no está sujeta a condición distinta o modalidad. Fundamento la presente apelación en el último aparte del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia que el expediente sea enviado al Tribunal Superior para la decisión de esta apelación…”.
d) Auto dictado en 24 de marzo del por el Juzgado “ a-quo” en la cual se oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SEGUNDA
El artículo 661 del código de Procedimiento civil, Establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto de crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble…”
Asimismo, el artículo 341 Ejusdem establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Del análisis de las actuaciones que componen el presente expediente, al observar este Juzgador que el documento constitutivo de la hipoteca, carece de uno de los requisitos concurrentes de obligatorio cumplimiento para que proceda la solicitud de Ejecución de Hipoteca, específicamente el señalado en el ordinal 1º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar dicho documento la ubicación o jurisdicción donde se encuentra el inmueble objeto de hipoteca, a los fines de que el sentenciador pudiera apreciar que tanto la dirección donde se encuentre registrado es la misma donde se encuentre ubicado, es por lo que quien aquí decide comparte el criterio de la Juez del Juzgado “a quo” al declarar inadmisible la presente demanda, luego de constatar que el referido instrumento hipotecario, omite dicha formalidad y requerimiento exigido en dicha norma adjetiva, razón por la cual confirma el auto objeto de la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de Marzo del 2006, por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROSWSKI DE GREGORINI, contra el auto dictado el 16 de Marzo del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, que decreto la inadmisibilidad de la presente acción de Ejecución de Hipoteca.-
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO