Reivindicación-4587
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MIRIAM YACKELINE MEDINA CARRILLO, JUAN IRENIO MEDINA CARRILLO y LEZTER ANDRES MEDINA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.000.304, V-6.883.405, y V-6.883.276, respectivamente, domiciliados en Belén, Estado Carabobo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ELENA WILLEWAIDT DE PEREZ y FANNY MENDOZA DE BANDRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.261 y 12.081, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO JOSE MEDINA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.374.789, domiciliado en Belén, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
DARIO PEROZO y LUIS OMAR CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.500, y 14.910, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N° 4587
En el juicio de reivindicación intentada por los ciudadanos MIRIAM YACKELINE MEDINA CARRILLO, JUAN IRENIO MEDINA CARRILLO y LEZTER ANDRES MEDINA CARRILLO, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA PIÑERO, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 29 de enero de 1996, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción reivindicatoria.
El 30 de enero de 1996, la abogada FANNY MENDOZA BANDRES, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, quien mediante diligencia se da por notificada y solicita la notificación del demandado, solicitud ésta que fue acordada por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado 06 de febrero de 1996.
El 21 de marzo de 1996, la abogada FANNY MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, diligenció solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia.
El 26 de marzo de 1996, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual ordenó la ejecución voluntaria, fijándose un lapso de diez días, para que el demandado cumpla voluntariamente con la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil.
Auto dictado el 17 de abril de 1996, por el Juzgado “a-quo”, en el cual niega la apelación por extemporánea contra la decisión definitiva, y oye en un solo efecto la apelación interpuesta el 08 de abril contra el auto de fecha 26-03-96.
En razón de lo anterior la copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de agosto de 1996, bajo el N° 4587, y ese mismo día se fijó para informes.
El 25 de septiembre de 1996, el apoderado judicial del accionado, presentó escrito de informes.
Esta Alzada el 23 de mayo del 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem.
Consta asimismo, que este Tribunal el 13 de junio del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia, y el y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente cursan entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA PIÑERO.
b) Sentencia definitiva dictada el 29 de enero de 1996, por el Juzgado “a-quo”, en la cual declara con lugar la acción reivindicatoria.
c) Diligencia de fecha 30 de enero de 1996, suscrita por la abogada FANNY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en la cual se dá por notificada de la sentencia y solicita la notificación del demandado.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” 06 de febrero de 1996, en el cual acuerda la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
e) Diligencia de fecha 21 de marzo de 1996, suscrita por la abogada FANNY MENDOZA DE BANDRES, en al cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia en virtud de haber quedado definitivamente firme.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 26 de marzo de 1996, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 21 de marzo del corriente año, estampada por la parte actora, y definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado en el presente proceso. Ejecútese. En consecuencia, se fija un lapso de 10 días Despacho siguiente a éste, para que el demando cumpla voluntariamente con la sentencia dictada en el presente juicio. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 17 de abril de 1996, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la parte demandada, contenida en la diligencia de fecha 08 de abril del corriente año, contra el fallo dictado en le presente proceso, el Tribunal niega dicha apelación por extemporánea. Y vista la apelación interpuesta por el demanda contenida en la diligencia de la misma fecha 08 de abril del año en curso, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 1996, el Tribunal la oye en un solo efecto. En consecuencia, expídanse las copias certificadas fotostáticas que señalen las partes, y las que indique el Tribunal, por aplicación analógica del artículo 120 de la Ley de Registro Público, …, y remítase en su oportunidad al Juzgado Superior respectivo…”
h) Escrito de informes, presentado el 25 de septiembre de 1996, por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el cual se lee:
“…El recurso que distrae la atención de este Tribunal, esta dirigido a depurar un proceso, subsanando por medio de la reposición, los errores procedimentales en que se incurrió en la parte final del mismo, al violar las normas procedimentales de orden público 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, causando con estas fallas daños irreparables a la parte que represento y sumiéndolo en un estado de indefensión violando los principios de seguridad jurídica y derecho a la defensa que en nuestro sistema procesal deben imponerse.
En efecto Señor Magistrado, el acto de informes en el presente juicio correspondió el día 18-09-95, lo que contados a partir de esa fecha, el fallo debía dictarse el 18-12-95, pero el fallo salió el día 29-01-96, o sea, que el día 17-11-95, el Tribunal debió por imperativo del artículo 251 diferir el pronunciamiento de la SENTENCIA POR EL LAPSO DE 30 DIA máximo o sea, que la sentencia debió pronunciarse a más tardar , el 18-12-95, a partir de cuya fecha comenzaría a correr el lapso de apelación, pero esto no se hizo, sino que sacó el fallo a los 142 días del acto de informes sin diferimiento y acordó notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que contrariedad, aplicar la notificación del 251 cuando ni siquiera se aplicó este artículo…..”
“…Ante la incomoda y confusa situación, no quedó más que dirigirme al Juez y escuchar su criterio, pues no entendía y aún sigo sin entender cual era la finalidad de esa dualidad de artículos, y esa boleta de notificación, todos alejados de la realidad, de toda lógica y del espiritu y sentido de dichos artículos, el Juez me comunicó que por el 233 debía esperar el vencimiento de los 10 días, para comenzar a correr el lapso de apelación, trilogía, ésta entonces que creó un mar de dudas y un estado de indefensión como en efecto ha sucedido, pues si el fin de la boleta había sido que se interpusiera el recurso y se aclararan a partir de cuando comenzaba a correr el lapso, aún así, continuaba existiendo el vicio de diferimiento que se contrae el artículo 206 en fine…..
…Aunque el procedimiento usado no fue el adecuado para la notificación, tampoco se alcanzó el fin al cual estaba destinado ese confuso acto; y aún cuando hubiese alcanzado el fin mencionado, la causa todavía estuviese adoleciendo de fallas al no haberse dado cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 524, lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
De las transcripciones que se han hecho anteriormente se evidencia que el auto dictado el 26 de marzo de 199-, quedó firme, al no haberse interpuesto recurso alguno, y dado que la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, el a-quo, la acordó por cuanto la parte demandada no interpuso ningún recurso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en razón de ello la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar.
En este sentido, la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1999, por la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional por Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Benito Rubio Muñoz, Exp. N° 98-0503, S. N° 0086, asentó:
“…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución…. Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado (524 C.P.C.) nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada…”
En este orden de ideas, en la sentencia dictada el 07 de abril de 2003, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 02-0793, S. N° 0685, asentó:
“…El mandamiento de ejecución solo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de “definitivamente firme”. Dicha categoría solo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los habían fueron ejercidos o, aun cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la Ley establece al efecto…” Sala Constitucional 07 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 02-0793, S. N° 0685.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de abril de 1996, por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA PIÑERO, contra el auto dictado el 26 de marzo de 1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 197° y 146°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO