REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de 2asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el N° 20, Tomo 61-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCIO HERRERA GUBAIRA Y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.021 y 4.280, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ASSAD MUSUD MANSOUR Y DALAL MUSUD MANSOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.146.051 y 11.524.669, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO COLINA Y CESAR UBÁN CORTEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 17.645 y 27.101 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 8.783

Los abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA Y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando en nombre y representación del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), el 08 de mayo del 2000, demandaron por Cobro de Bolívares a los ciudadanos ASSAD MUSUD MANSSUR Y DALAL MUSUD MANSOUR, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor la remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien le dió entrada y admitió el 22 de mayo de 2000, decretando la intimación de la demandada, para que pagara al actor, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, la suma de: 1.- DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), correspondiente al capital del pagará adeudado al; 2.- UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.989.443,60), correspondientes a los intereses moratorios discriminados así a) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 232.777.63), intereses calculaos desde el 23-07-99 al 23-08-99, a la tasa del 27% anual; b) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 239.999,32), intereses calculados desde el 24-08-99 al 21-09-99, a la tasa del 27% anual; 3.- UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.516.666,15), por concepto de intereses calculados desde el 21-09-99 hasta el 03-04-2000, a la tasa del 55% anual; más los intereses que se siguieron venciendo hasta su cancelación y las costas, incluida en éstas los honorarios de abogados que fueron calculados en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.997.360,90), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que el 04 de julio del 2000, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando que le había sido imposible encontrar a los accionados, y el 19 de julio del 2000, dicho Juzgado dictó un auto, en el cual a solicitud del actor, ordenó la intimación de la ciudadana demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 665, en concordancia con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales fijaría la Secretaria en el domicilio del demandado, oficina o negocio y otro para ser publicado en el Diario “El Carabobeño”, una vez por semana, durante treinta (30) días, pasados diez (10) días de despacho a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido tales diligencias.
La abogada DILCIA DE GUBAIRA , mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del 2000, consignó cuatro (4) ejemplares del Diario “El Carabobeño”, en donde el término de treinta (30) días fueron publicados cuatro (4) carteles de intimación a los ciudadanos demandados, y el 09 de noviembre de 2000, la Secretaria del Juzgado “a-quo” diligenció dejando constancia que se había trasladado la dirección del los demandados de autos a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 31 de enero del 2001, el Juez Provisorio del Juzgado “a-quo” se avoca al conocimiento de la presente causa,.
El día 12 de febrero de 2001, el Juzgado “a-quo” designó al Doctor PEDRO MAITA defensor “ad-litem” de los accionados, quien una vez que fue notificado acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, procediéndose a su notificación la cual se practico el 27 de julio de 2001.
El dia 28 de mayo de 2001, la ciudadana DALAL MUSUD MANSOUR accionada de autos compareció asistida por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA a quien le confirió poder apud-acta, con lo cual quedó tácitamente intimada.
En fechas 21 de julio de 2001, el abogado ALEJANDRO ZULOAGA PEDRO, apoderado judicial de la ciudadana DALAL MUSUD MANSSUR, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación de fecha 22 de mayo del 2000, el cual debe ser desestimado por extemporáneo toda vez que faltaba por intimar al codemandado ASSAD MASUD MANSOUR.
En fechas 21 de septiembre de 2001, el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ representante judicial del ciudadano ASSAD MUSUD MANSSUR, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación de fecha 22 de mayo del 2000.
En fechas 04 y 05 de octubre de 2001, la parte demandada, a través de su representante judicial presentaron escritos contentivos de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ representante judicial del ciudadano ASSAD MUSUD MANSSUR, presentó escrito contentivo promoción de Pruebas, 01 de abril del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apelaron el 23 de agosto de 2004, los demandados ASSAD MUSUD MANSSUR y DALAL MUSUD MANSSUR asistidos de abogados , recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 26 de agosto del 2004, razón por la cual las presentes actuaciones subieron al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de septiembre del 2004, bajo el número 8.783.
Asimismo, el 29 de de enero del 2005, YASMIN CORDERO COLINA, actuando en nombre y representación de los accionados, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente ese mismo día, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes.
Consta igualmente consta que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente causa el 21 de febrero de 2006, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Los abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA Y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando como apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), C.A., en su escrito libelar, alegan lo siguiente:
“…El ciudadano ASSAD MASUD MANSOUR, venezolano, mayor de edad, 7.146.051, titular de la cédula de identidad N° 716.051 de este domicilio, libro en Valencia un (1) pagaré de tasa variable a la orden de mi representada, en fecha 23 de Julio ele 1.999), por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que recibió del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales baja el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la Tasa Básica Mercantil vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los Intereses serán pagados por períodos anticipados de Treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado se encontrare vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer periodo de SIETE (7) días, la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil} de VEINTINUEVE POR CIENTO {29%) anual. En caso de mora en el pago del mencionado pagaré se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un TRES POR CIENTO (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil, vigente para la fecha que ésta ocurra. Comprometiéndose a cancelarlo para el día 22 de Agosto de l.999), Ahora bien Ciudadano vencido como esta el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del pagaré antes mencionado, el capital del mismo no fue cancelado por la deudora y tampoco ha pagado cantidad alguna por concepto de intereses. Consignarnos el pagaré identificado “B”, el cual cumple con lodos los requisitos que exige el artículo 486 del Código de Comercio vigente referentes a estos instrumentos cambiarios por lo cual se exige a la fecha su pago. Por todo lo expuesto es que comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por el Procedimiento Especial de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, capitulo II, Título II, Libro IV al ciudadano ASSAD MUSUD MANSSUR, en su carácter de deudor antes identificado, y a la ciudadana DALAL MUSUD MANSOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.524.669 y de este domicilio, en su condición de avalista y principal pagador de la todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ASSAD MUSUD MANSSUR, antes identificado, para que paguen a mi representada, apercibidos de ejecución dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) , por concepto de saldo del capital del pagare antes mencionado SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. I.989.443,60), por concepto de intereses de mora que se detallan a continuación a) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 232.777.63), por concepto de intereses de mora calculados desde el 23-07-99 al 23-08-99 a la tasa de VEINTISIETE POR CIENTO (27%) anual; b) La cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 239.999,82), por concepto de intereses de mora calculados desde el 21-09-99 hasta el 03-04-2000, a la tasa de VEINTISIETE POR CIENTO (27%) anual; c) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. l.5l6.666.15), por concepto de intereses de mora calculados desde el 21-09-99 hasta el 03-04-2.000, a la tasa del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) anual. Más los intereses de mora que se siguieren venciendo hasta su total cancelación. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 648 del Código Procedimiento Civil. Por considerarlo procedente solicitamos del Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por el doble de la demandada, reservándonos el derecho de señalar oportunamente los bienes sobre los cuales ha de practicarse dicha medida. Igualmente nos reservamos el derecho de solicitar otra medida cautelar que garantice las resultas del presente juicio…”
b) Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el apoderado judicial de ASAAD MASUD MANSOUR en fecha 04 de octubre 2001 en la cual se lee:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contra digo tanto en los hechos como el derecho lo alegado en el Libelo de la Demanda por la parte actora.
SEGUNDO: Rechazo niego y contradigo lo demandado por la parte actora en el punto primero del petitorio de la demanda, por cuanto mi defendido no debe la suma de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), por ser falso en los hechos y derecho alegado.
TERCERO: Rechazo niego y contradigo lo demandado por la parte actora en el punto segundo del petitorio de la demanda, por cuanto mi defendido no debe intereses de Mora, por ser falso en los hechos y derecho alegado.
CUARTO: Rechazo niego y contradigo lo demandado por la parte actora en el punto tercero del libelo de demanda, por cuanto mi defendido no debe Costas y Costos del Proceso, por ser falso en los hechos y derecho alegado.
QUINTO: Rechazo niego y contradigo lo demandado por la parte actora en el último párrafo del petitorio del libelo de demanda, por cuanto mi defendido no debe suma alguna que deba ser indexada, por ser falso en los hechos y derecho alegado.
SEXTO: no formulo mejor defensa por cuanto mí defendido no me proporcionó más datos o alegatos a tal fin...”
c) Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el apoderado judicial de DALAL MASUD MANSOUR, en fecha 05 de octubre 2001 en la cual se lee:
“…niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la suma demandado, tanto en capital como en intereses señalados por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que desde la fecha de suscripción del identificado pagaré y conforme a las condiciones de pago, le fueron abonadas diferentes sumas de dinero, a la parte demandante, para ser abonados a la suma prevista; de modo tal que para el momento en que es interpuesta la demanda por intimación al pago, la suma o cantidad debida es inferior a la cantidad demandada, en consecuencia el monto de intereses con motivo del atraso en pagos parciales resulta inferior a la suma demandada y en correlativo todos los conceptos que por el instrumento cambiario suscrito son sujetos a ser cobrados por el acreedor demandante resultan en sumas inferiores a las requeridas en el libelo; tales afirmaciones las demostraré en la oportunidad de pruebas, que al efecto tendrá lugar en el presente proceso de cobro de bolívares…”
d) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de ASAAD MASUD MANSOUR en fecha 17 de octubre 2001 en la cual se lee:
“…PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de autos que ampliamente benefician a mi representado o defendido.
SEGUNDO: No formulo una mejor promoción, por cuanto mi representado o defendido no me proporcionó más datos o alegatos a tal fin…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de noviembre de 2001, en el cual admiten el escrito de pruebas promovidas por el apoderado del accionado ASAAD MASUD MANSOUR.
f) Sentencia dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 01 de abril de 2004, en la cual se lee:
“…PRIMERA: La presente demanda pretende el Cobro de bolívares del deudor principal y el avalista por concepto de un pagaré que le firmase a su favor. El alegato principal es que, vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del pagaré el capital no ha sido cancelado como tampoco los intereses lo que lo hace exigible.
En la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado del codemandado contradice la pretensión en todas sus partes.
A su vez el apoderado judicial de la avalista contradice también la demanda y alega la excepción de pago mediante abonos y alega que la cantidad debida es inferior a la demandada así como sus intereses y cualquier otro concepto.
SEGUNDA: Establecida la síntesis de la controversia, el Tribunal observa que el artículo 486 del Código de Comercio dispone que, "... los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta...."
Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:
"El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al portador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustamciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”… el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes....
Omissis… ”(Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92 Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5. Pág. 160).
En la presente causa el demandante o beneficiario trajo un documento de pagaré firmado por los obligados, los cuales en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, el primero de ellos representante del deudor principal, como lo fue el Defensor Judicial designado se concretó a contradecir genéricamente la pretensión sin desconocer, conforme con sus facultades, la firma estampada en el documento. Por su parte el apoderado de la avalista conviene en la obligación, y alega una excepción modificativa en el sentido de que lo adeudado es de menor cantidad por los abonos o pagos fraccionados, que afirmó en su contestación, haberle hecho a su acreedor.
Bien sea porque el documento de pagaré quedó reconocido, conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o bien porque el codemandado avalista aceptó la obligación y se excepcionó parcialmente sin demostrar los extremos de la excepción opuesta, debe concluir este Tribunal en que la pretensión del demandante a quedo demostrada en el proceso y debe declararse procedente.
En apoyo de ello la Jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. Que no puede entenderse esta pura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de firma. Que debe entenderse que la firma del obligado en el pagaré, un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
Acorde con esto el artículo 644 del Código de Procedimiento dispone “…son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, .pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”
En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y Jurisprudencia Nacional, ha dicho: “…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, por lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaría que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha. ..." (Muci-Abraham, José. Revista de la Facultad de Derecho. U.C.A.B. “La Estipulación de los Intereses en el Pagaré". Pág. 110 y ss.)
Conforme a este criterio jurisprudencial, el Tribunal considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante; no así respecto de la corrección monetaria solicitada, toda vez que en las deudas de valor, la compensación por la perdida del valor o indemnización de daños y perjuicios monetarios, se resuelve con el reconocimiento y pago de los intereses a la tasa corriente del mercado.
TERCERA: Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolín ares (Intimación), intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos ASAAD MASUD MANSSUR y DALAL MASUD MANSOLTR, todos identificados anteriormente en esta sentencia.
. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré; 2) UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.989.443,60), por concepto de intereses de mora discriminados así: a) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 232.777,63), intereses calculados desde el 23-07-99 al 23-08-99, a la tasa del 27% anual; b) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 239.999,82), intereses calculados desde el 24-08-99 al 21-09-99, a la tasa del 27% anual; y c) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.516.666,15), intereses calculados desde el 21-09-99, hasta el 03-04-2000, a la tasa del 55% anual; más los intereses que se siguieren venciendo hasta su total cancelación; y 3) Las costas y costos del presente procedimiento.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
652.- “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presentencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
A su vez, el Código de Comercio, regula todo lo concerniente a los pagares, en los artículos 486, al 488, ambos inclusive.
486.- “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
487.- “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso
Los términos para la presentación, cobro o protesto
El aval
El pago
El pago por intervención
El protesto.
La prescripción.”
488.- “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación
Los intereses desde la fecha del protesto
Los gastos del protesto
Los intereses de éstos desde la demanda judicial
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.”
De las actuaciones que se evidencia que los accionados dieron contestación a la demanda en los términos señalados.
En este sentido, es oportuno señalar que el documento fundamental de la acción es un pagaré contenido en un documento privado, el cual al no haber sido tachado de falso ni desconocido en el acto de contestación de la demanda debe tenerse como reconocido legalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el documento tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363, del Código Civil, con lo cual queda probado que tanto el ciudadano ASSAD MUSUD MANSSUR, como la ciudadana DALAL MUSUD MANSOUR, asumieron la obligación de cancelar las cantidades indicadas en dicho pagaré, así como sus intereses, en los términos y modalidades establecidos.
En este orden de ideas, el Código Civil, establece en su artículo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Pues bien, habiendo quedado probada la obligación de los accionados correspondía a éstos alegar y probar que habían cumplido con la misma, es decir, que habían pagado el monto de lo que adeudaban, cosa que no hicieron razón por la cual dicha demanda debe ser declarada con lugar.
En lo que respecta al contenido de los informes presentados por los intimados en esta alzada referente al hecho de que el juicio esta infectado de un grave vicio procesal que lo hache nulo de nulidad absoluta por violar los derechos y garantías fundamentales de los demandados por cuanto los mismos nunca tuvieron conocimiento de que se les hubieran designa el defensor judicial por cuánto este nunca se los participo, habiendo este actuado en nombre de ellos a sus espaldas, y por lo cual solicita a esta alzada decrete la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en primera instancia a partir del auto de designación del defensor ad-litem, y se reponga la causa al estado que se haga oposición al decreto de intimación.
Planteada la controversia en los términos que anteceden este juzgador observa que el Juzgado “a-quo” suministró oportunamente al accionado de un defensor apto. quien como profesional del derecho conoce del procedimiento, y es quien tiene la responsabilidad de ejercerlo asimismo se observa que el defensor ad-litem fue convocado conforme a la Ley.
Igualmente se evidencia que en el Juzgado “a-quo” se llevaron a cabo todos los actos del debido proceso y que no consta en autos una causa que justifique la inactividad del defensor ad-litem en el cumplimiento de su función, por lo que no es posible una reposición.
Asimismo consta que en fecha 07 de junio de 2000, se práctico embargo preventivo en el cual se puede verificar en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, la presencia en el inmueble ejecutado del ciudadano ASSAD MUSUD MANSOUR, mediante la cual dejan constancia de haberle notifican al mismo de la existencia del presente proceso.
También consta en las actas procesales del presente expediente que desde el 28 de mayo de 2001 y a lo largo de todo el proceso la ciudadana DALAL MASUD MEUSOUR, actuó en su condición de codemandada por medio de su apoderado judicial.
En razón de todo lo anteriormente transcrito este sentenciador concluye que la parte demandada de autos no desconocía la existencia del proceso de intimación que se llevaba en su contra, lo que hace que la petición de reposición de la causa al estado que se haga oposición al decreto de intimación es improcedente.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora calculados desde el 21-09-99 al 03-04-00 al 55% anual, acordados en la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, los demandados alegan en su escrito de informes que la parte demandada no acompaño en libelo de la demanda ni en el periodo probatorio la prueba concreta que sustenta la tasa alegada, por lo que solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocada la sentencia objeto de la misma. Este sentenciador desestima tales alegatos por constituir hechos que no pueden ser apreciados a tenor de lo establecido en el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de agosto de 2004, por los ciudadano ASSAD MUSUD MANSSUR Y DALAL MUSUD MANSOUR, asistido por los abogados YASMIN CORDERO Y CESAR UBAN CORTEZ, contra la sentencia dictada el 01 de abril del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos ASSAD MUSUD MANSSUR Y DALAL MUSUD MANSOUR, y en consecuencia LOS CONDENA a pagar a la intimante sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), las cantidades siguientes:
1.- La cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré; 2) UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.989.443,60), por concepto de intereses de mora discriminados así: a) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 232.777,63), intereses calculados desde el 23-07-99 al 23-08-99, a la tasa del 27% anual; b) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 239.999,82), intereses calculados desde el 24-08-99 al 21-09-99, a la tasa del 27% anual; y c) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.516.666,15), intereses calculados desde el 21-09-99, hasta el 03-04-2000, a la tasa del 55% anual; más los intereses que se siguieren venciendo hasta su total cancelación; y 3) Las costas y costos del presente procedimiento.
Se acuerda la indexación de la suma condenada, desde la fecha en que debía pagarse el saldo del pagaré, el 22 de agosto de 1999, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, monetaria, mediante un experto designado por el Tribunal, que deberá tomar como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de Venezuela para los seis (06) principales Bancos Comerciales cada noventa (90) días.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO