REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de junio del 2.006
196º y 147º
Exp. Nº 9.087.-

Visto el escrito de fecha 27 de junio del 2.006, suscrito por el abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ S., en el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el 05 de junio del 2.006, la cual salió fuera de lapso, ordenándose la notificación de las partes, de la cual en primer lugar, se dió por notificado en fecha 07 de junio del 2006, el abogado LUBIN AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitando la notificación de la parte apelante; en segundo, lugar en fecha 07 de junio de 2006, se dió por notificada la abogada LUISABEL CASTAÑA MARTINEZ, en su carácter de defensor de oficio del demandado; en tercer lugar, en fecha 08 de junio del 2006, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MERY MEDINA SILVA, en su carácter de defensora judicial de los terceros desconocidos e interesados; y en cuarto lugar, en fecha 14 de junio del 2006, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ S.; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el día 06 de julio del 2.006, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, y que hoy es el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo, por lo que este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de casación hace necesario realizar previamente algunas consideraciones acerca de la cuantía y cualidad del recurrente en el presente juicio, en primer lugar debemos tomar en cuenta que la acción de Prescripción adquisitiva objeto de este proceso, entra dentro de las llamadas acciones mero declarativas, las cuales en un principio se les concedía recurso de casación por considerarse que en ellas no era exigible el requisito de la cuantía para la admisibilidad de dicho recurso, este criterio fue modificado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1998, asunto: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA) contra el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESAGURI), con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, esta decisión se fundamenta en el análisis del contenido en el artículo 39 del Código del Procedimiento Civil, que establece:
"A los efectos del Artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo la que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas."(subrayado propio)
Por lo tanto, el legislador excluyo dentro del rango de las demandas apreciables en dinero, solo a las acciones relativas al estado y capacidad de las personas, en virtud de ello la acción de prescripción adquisitiva entra dentro de la generalidad de la norma y por ello es susceptible de estimación, este criterio ha sido pacifico y reiterado hasta la fecha, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se hace necesario entrar a analizar en segundo lugar, la cuantía del presente juicio, al respecto y luego del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa, que el actor no estimó en su escrito libelar el monto de la demanda, esta situación lleva a determinar a quien juzga la manera en que debe determinarse dicha cuantía, a tal efecto, debemos tomar en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio según el cual, el único elemento que se debe tomar en cuenta, para determinar y establecer el requisito de la cuantía en la demanda es el escrito libelar, este cambio de criterio se estableció en fecha 2 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de FREDDY MEZERAHANE GOSEN contra SEGUROS LA FEDERACION C.A. donde se establece:
“....., esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda. Como requisito para la admisión del recurso casacionista. todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda".
En acatamiento de esta doctrina, se hace necesario señalar, que aun cuando, en el libelo de la demanda el actor no estimo el monto de la pretensión, en dicho libelo se describe el inmueble y los datos de registro del documento de propiedad del mismo, documento este, que fue acompañado en copia certificado al libelo de demanda, además de ello corre inserto en autos, otro documento de propiedad con el cual el recurrente se hizo parte en el juicio, por lo tanto, esos documento públicos, tienen valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, pero del análisis de estas documentales se infiere, que el valor del inmueble señalado en ambos documentos, esta muy por debajo del monto mínimo exigido actualmente para la admisión del recurso de casación.
Aun cuando estos documentos son de vieja data y evidentemente este inmueble en el transcurso del tiempo ha adquirido un mayor valor, quien juzga es del criterio que el Juez debe atenerse a la cuantía establecida por el actor en su libelo, o al monto de lo litigado que se desprenda de los documentos emanados por Jueces o funcionarios públicos facultados para dar fe pública, no pudiendo hacer ningún ejercicio de actualización monetaria de los montos allí establecidos, ya que la cuantía es un valor independiente a la inflación. Este criterio tiene sustento en sentencia de fecha 22 de Marzo de 1995, en caso NELSON LÓPEZ contra ENGENEERING SERVICE COMPANY, S.A, con ponencia del Magistrado doctor CARLOS TREJO P ADILLA, donde se señala:
"El recurrente considera que la citada cuantía no puede permanecer inalterable en el tiempo, toda vez que se ha producido durante el transcurso del presente juicio una "progresiva indexación devaluativa" motivo por el cual el valor de la demanda debe ser superior.
Ciertamente, es público y notorio el hecho que hace algunos años se viene observando una disminución drástica de nuestro signo monetario, en perjuicio, principalmente, de las clases populares y de la clase media, situación que se refleja en el ámbito judicial, por la depreciación de los bienes y la devaluación de nuestra moneda, que han servido precisamente, para cuantificar los juicios que se han instaurado.
Sobre este punto este Alto Tribunal ha señalado en distintas oportunidades la forma mediante la cual se proceda, al momento de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, a actualizar el interés principal del juicio depreciado por las razones ya conocidas.
Ahora bien, con referencia a la admisibilidad del recurso de casación y mientras el legislador no tome medidas sobre este punto, la determinación del valor de la demanda debe hacerse como lo ordenan loa artículos 31 al 38 del Código de Procedimiento Civil No tiene otra vía la Sala, sino la de aplicar el mencionado texto legal, como fundamento para deducir el interés principal del juicio, y por consiguiente, para determinar la admisibilidad del recurso de casación. Así se decide.
Por consiguiente, el recurso de casación anunciado es inadmisible, toda vez que la cuantía, que consta en el libelo no excede a la señalada por el artículo 312 del Código de procedimiento Civil, situación que implica la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho…”
Dicho criterio a sido confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1481, de fecha 28 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de C.A DIARIO PANORAMA, Exp. N° 01-2479, donde se establece:
" Además, acota la Sala, que dada la cuantía de la demanda, la cual al artículo 3° del Código de Procedimiento Civil determina las posibilidades de acudir a la Sala de Casación Civil, la sentencia dictada en el proceso laboral no era susceptible de casación por la cuantía.
Sobre este último tema, no ha resuelto esta Sala si tal limitación al recurso de casación es o no violatoria de la constitución en los casos en que la indexación aumenta el valor de la demanda, pero mientras ello no sea resuelto, la interpretación tradicional de la Sala de Casación Civil y Social, y que prevalece en este caso, es que la cuantía que permite en los juicios, el recurso de casación, se rige por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. "
Es por ello, que en acatamiento de esta doctrina, e interpretando que si no puede realizarse la indexación del monto estimado por el actor en el libelo de demanda, tampoco es procedente indexar los montos establecidos en documentos públicos que sean tomados como referencia para establecer una estimación en dinero de la acción, a los efectos de determinar la procedencia o no del recurso de casación, mucho menos en este proceso, donde no existe ningún otro elemento que permita realizar esa estimación, ni siquiera, avaluó o experticia que determine el valor actual del inmueble objeto del juicio, aun cuando pretender esto, seria poner a criterio de un experto o perito avaluador la posibilidad de procedencia del recurso de casación. Por lo tanto la cuantía aplicable en este juicio es el valor que posee el inmueble en el documento de propiedad acompañado por el actor en el libelo de demanda. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la cualidad de terceros, El Tribunal expresó en la sentencia recurrida “Para decidir observa que la tercería de dominio o excluyente se define como aquella mediante el cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Su intervención se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sentido a alguna medida. Este tipo de tercería es una acción autónoma que propone el tercero ante el Tribunal de Causa donde se ventila el juicio el cual tiene interés y cualidad para intervenir. La forma de intervención por ser una acción autónoma exige el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que esta intervención se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra los sujetos activos y pasivos de la relación jurídica procesal instaurada con relación al objeto de la demanda, vale decir, el bien objeto de la prescripción adquisitiva. Esta demanda se propondrá ante el Juez de causa en Primera Instancia, y se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
El escrito interpuesto por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ SANTOS BERNAL en representación del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAN PEDRO no reúne las exigencias normativas para tenerlo como tercero excluyente y así se declara”
De tal forma que al no tener la cualidad de tercero ni de parte en el presente proceso hace improcedente oír el recurso de casación y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ S., contra la sentencia dictada el 05 de junio del 2006, por este Tribunal, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de pertinencia establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO