REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DISCLOVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de diciembre de 1996, bajo el No. 24, Tomo 152-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS ALBERTO ACOSTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.115.829, de este domicilio, en su condición de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.306, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.700, 18.973 y 33.224, respectivamente.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 8.649

En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil DISCLOVEN, C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 12 de abril del 2004, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 05 de abril del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 de abril del 2004.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de mayo del 2.004, bajo el número 8.649, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y asimismo dicho abogado, en fecha 1º de junio del 2004, presentó un escrito contentivo de observaciones.
Consta al folio 416 del presente expediente, diligencia de fecha 03 de junio del 2004, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA COLMENARES, en su condición de Director de la sociedad mercantil DISCLOVEN, C.A., en la cual revoca en todas y cada una de sus partes el poder que su representada le confirió a los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, respectivamente.
Asimismo consta que a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 20 de febrero del 2006, ordenando la notificación de la accionada.
En fecha 30 de marzo del 2006, el abogado LUIS MIGUEL MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, se dio por notificado del avocamiento antes dicho, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
Durante la tramitación del presente juicio esta Alzada venía conociendo del mismo, en razón de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó derogada al entrar en vigencia, el 20 de mayo del 2004, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos ordinales 24 y 25, del artículo 5, fueron interpretados delimitando su alcance, en sentencia dictada el 02 de septiembre del 2004, por la Sala Político Administrativa, la cual fue reiterada en sentencia dictada el 07 de septiembre del 2004, de la cual se transcribe a continuación la parte pertinente:
“…Dicha demanda por estimación e intimación de honorarios la conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, reafirmó su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarándola sin lugar. Apelada la sentencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, el cual consideró que la competencia para conocer en primera instancia del caso le correspondía a esta Sala.
Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios interpuesta, en tanto que el tribunal declinante (el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) consideró que al estarse demandado a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia No 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
"1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700.oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700, oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. "
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A. en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares…”
Pues bien, aplicando el contenido de la anterior sentencia al caso sub-judice se observa que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA es parte en el presente juicio, por lo que este Juzgado carece de competencia para seguir conociendo en Alzada del presente expediente, y dado que la competencia por la materia es de orden público, es por lo que el legislador en tales situaciones permite que la declinatoria del conocimiento de la causa pueda hacerse de oficio.

SEGUNDA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO